AMPARO DIRECTO 614/2011. 8 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: MARÍA ESTELA ESPAÑA GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 614/2011. 8 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: MARÍA ESTELA ESPAÑA GARCÍA.

Fecha: 02-Sep-2022

Con Plenitud De Jurisdicción Resuelva Lo Que Conforme A Derecho Proceda

En este orden de ideas, con apoyo en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la Sala responsable para que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación de la presente ejecutoria informe sobre el cumplimiento que dé a la misma, atento a la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/52, sustentada por este órgano colegiado, publicada en la página ochocientos cincuenta y nueve, Tomo XXVIII, agosto de dos mil ocho, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 169120, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DE CARÁCTER JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD RESPONSABLE TIENE VEINTICUATRO HORAS PARA DEJAR INSUBSISTENTE EL ACTO Y DEBE DICTAR OTRA SENTENCIA DENTRO DEL PLAZO LEGAL QUE ESTABLEZCA LA LEY PROCESAL QUE RIJA SU ACTUACIÓN. La Ley de Amparo establece el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo, según se advierte de sus artículos 104 a 113, sin embargo, no reguló el caso relativo a la forma y plazo en que debe cumplirse una ejecutoria de garantías relacionada con un acto jurisdiccional, ya que no se indica cuándo o en qué plazo debe dictarse una nueva sentencia por la autoridad judicial civil; sin embargo, no pueden estimarse aplicables, en forma directa, las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles en razón de ser supletorio de la Ley de Amparo, según el artículo 2o. de este último ordenamiento, porque no se trata de suplir la deficiencia de alguna institución procesal del juicio de garantías, en la medida en que el nuevo acto jurisdiccional debe regirse, en su caso, por la ley procesal que regula su emisión, que puede ser de carácter local o federal; sino de ponderar en razón de la naturaleza de control constitucional que se ejerce a través del juicio de amparo, que éste comprende diversos órdenes jurídicos en razón de los actos que están sujetos al mismo y, por ello, debe considerarse una integración del sistema jurídico que sea eficaz tanto para fijar el ejercicio óptimo de la función judicial como para que, llegado el caso, sea acorde con la observancia de una ejecutoria de amparo. Por esa razón, no puede soslayarse la existencia de diversos órdenes normativos que regulan de modo especial la forma en que debe emitirse un acto jurisdiccional y según sea uno de ellos el objeto de una ejecutoria de amparo, el cumplimiento referido constreñirá a la autoridad judicial de inmediato a dejar sin efectos ese acto en el término de veinticuatro horas y deberá sujetarse para el dictado de la nueva resolución al plazo y forma que señale la ley procesal que lo rija. Por tanto, sólo en el caso de que la ley respectiva no contemple un plazo para la emisión del acto jurisdiccional, entonces, sí debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles ante una laguna normativa de la ley procesal que rija el acto. De acuerdo con lo anterior, tratándose de actos de autoridad jurisdiccional, el plazo de veinticuatro horas regulado en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo es únicamente para que de inmediato deje insubsistente el acto reclamado, mientras que el pronunciamiento de la nueva sentencia o resolución en la que se purgue la violación que dio lugar a la concesión, debe hacerse dentro del plazo legal que para tal efecto le conceda la ley procesal que rija su actuación."

Por lo expuesto y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 76 a 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo se resuelve:

PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia de diez de agosto de dos mil once, dictada dentro del toca de apelación 1231/2011.

SEGUNDO.—Requiérase a la Sala responsable, para que informe sobre el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria en términos de lo precisado en la parte final del último considerando de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable de su origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Neófito López Ramos y Benito Alva Zenteno, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, fue ponente el primero de los nombrados.