AMPARO DIRECTO 614/2011. 8 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: MARÍA ESTELA ESPAÑA GARCÍA.
Fecha: 02-Sep-2022
La Doctrina Del Acto Propio En El Derecho Mexicano
Como se ha abordado, la teoría de los actos propios es una derivación directa del principio de la buena fe.
En la especie se tiene que los principios generales del derecho y manifestaciones concretas de éstos en los distintos ámbitos del derecho son ideas fundamentales que informan el derecho positivo contenido en las leyes y costumbres y, en última instancia, aquellas directrices que derivan de la justicia tal como se entiende por el ordenamiento jurídico.
Así, las funciones de los principios generales del derecho se suelen destacar fundamentalmente dos: interpretativa e integradora.
En la función interpretativa de los principios, la aplicación de la normas sólo puede hacerse coherentemente mediante principios generales.
Mientras que en la función integradora, los principios adquieren una más precisa significación normativa, adecuada a la situación enjuiciada, siendo esta última la más difícil de admitir en un sistema legislado.
En relación con esta última función, se suele afirmar que en toda realidad jurídica encontramos que detrás de cada norma existe un principio general y que ellos (sic) representan la forma de ingreso al sistema jurídico de los valores y convicciones éticas básicas.
Luego, se debe entender que en el derecho mexicano, el principio de buena fe que rige a la teoría del acto propio, se encuentra inmerso dentro del artículo 1796 del Código Civil para el Distrito Federal, pues en dicho numeral el legislador estableció: "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley ..." por lo que es con base en la buena fe que el obligado debe conducirse como persona consciente de su responsabilidad en el cumplimiento cabal de sus obligaciones por lo que se le prohíbe ir contra actos anteriormente aceptados. Ello, se advierte de los siguientes criterios judiciales:
La tesis aislada emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta y cinco, Volúmenes ciento noventa y tres a ciento noventa y ocho, Cuarta Parte, enero a junio de 1985 correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 240108, de rubro y texto:
"CONTRATOS. INAPLICABILIDAD DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. El artículo 1796 del Código Civil del Distrito Federal, supletoriamente aplicado, siguiendo el sistema rígido de los contratos, acorde con el principio relativo a los efectos de la declaración de voluntad, dispone que aquéllos obligan a las partes al exacto cumplimiento de las prestaciones expresamente pactadas, y además, a las consecuencias que de los mismos se deriven, según su naturaleza, conforme a la buena fe, al uso o a la ley, precepto que, en esas condiciones, no deja lugar a su interpretación a fin de aplicar la teoría de la imprevisión en razón de esa buena fe, que obviamente constituye un principio general de derecho, pues precisamente, con base en ella, el obligado debe conducirse como persona consciente de su responsabilidad en el cumplimiento cabal de sus obligaciones, cualquiera que resulte la magnitud de su contenido, aun cuando sobrevengan acontecimientos que no se previeron o no pudieron preverse y que la modifiquen, sin que ello impida, por otra parte, que de existir causas imprevisibles que alteren fundamentalmente la economía de un determinado grupo social, no apreciado por las partes, se modifiquen las condiciones de los contratos relativos, mediante disposiciones de carácter general." Así también apoya lo anterior la tesis aislada I.8o.C.251 C, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página mil sesenta y uno, Tomo XVIII, julio de dos mil tres, correspondiente, a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 183878, de contenido:
"CONTRATOS BILATERALES, BUENA FE EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS. No basta cualquier incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de los contratantes para que se justifique el de la otra parte, sino que es menester que aquél sea de tal importancia que deje o sea capaz de dejar insatisfecho el interés del acreedor, atendiendo a la interdependencia funcional de las prestaciones correlativas; así lo exige el principio de buena fe en el cumplimiento del contrato que establece el artículo 1796 del Código Civil para el Distrito Federal, pues si los contratos desde que se perfeccionan obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, esta misma regla conduce a estimar inadmisible la pretensión de que se exima del cumplimiento a una de las partes, cuando el incumplimiento del otro contratante no es de importancia, toda vez que ello implicaría un ejercicio abusivo de ese derecho por contrariar los fines que la ley tuvo en cuenta al reconocerlo –el de preservar el sinalagma contractual– y por exceder los límites impuestos por la buena fe."
Así, la buena fe con que se deben conducir las partes de un contrato y que se encuentra prevista en el artículo 1796 referido constituye un ingrediente imprescindible en la vida jurídica, por lo que conlleva la fidelidad a la promesa emitida, la lealtad a la palabra dada o, en fin, el sometimiento a la palabra empeñada, la que se manifiesta con toda su fuerza en los llamados contratos de buena fe.
Aunado a ello, puede señalarse que el principio jurídico de la buena fe exige un comportamiento coherente con la confianza suscitada por los actos propios, de lo cual se desprende que infringe la buena fe quien con el ejercicio de su derecho se pone en desacuerdo con su propia conducta anterior, en la cual confía la otra parte y que siempre que exista entre determinadas personas un nexo jurídico, éstas están obligadas a no defraudar la confianza razonable del otro, tratando de comportarse tal como se puede esperar de una persona de buena fe.
De esta forma, como se señaló, se suele exponer la doctrina de los actos propios como una de las expresiones del principio general de la buena fe, esto es, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de la buena fe que obliga a una conducta leal, honesta, confiable y que encuentra apoyo en la moral y que se manifiesta en el deber de sometimiento a una conducta ya expresada por el sujeto en sus anteriores actuaciones, con lo que se evita así la agresión a un interés ajeno, que su cambio provocaría.
Ante ello, la teoría del acto propio basada en el principio de buena fe implica una limitación al ejercicio de los derechos que se relaciona con una idea ya expresada en relación con la consideración por parte del derecho del interés de la comunidad por sobre el interés individual.
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