AMPARO DIRECTO 79/2020. 3 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO GASPAR PAULÍN CARMONA. PONENTE: JOSÉ ÁNGEL MANDUJANO GORDILLO. SECRETARIA: MARIANA AGUILAR AGUILAR.
Fecha: 23-Sep-2022
Registro Digital: 30928
Rubro:
AUTOCORRECCIÓN EN MATERIA FISCAL. EL EJERCICIO DE ESE DERECHO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE UNA REVISIÓN DE GABINETE, NO ESTÁ SUJETO A QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA EMITA PREVIAMENTE EL OFICIO DE OBSERVACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
JUICIO DE LESIVIDAD. DADO SU CARÁCTER EXCEPCIONAL Y SUI GÉNERIS, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD FISCAL DEMANDANTE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA QUE GOZAN LOS ACTOS DE AUTORIDAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-09-23 10:32:00.0
AMPARO DIRECTO 79/2020. 3 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO GASPAR PAULÍN CARMONA. PONENTE: JOSÉ ÁNGEL MANDUJANO GORDILLO. SECRETARIA: MARIANA AGUILAR AGUILAR.
CONSIDERANDO:
SÉPTIMO.—Para una mejor comprensión del asunto, en seguida se relatan los antecedentes del caso que se desprenden de las constancias de autos, a las cuales se les concede valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o., por tratarse de documentos originales y de copias certificadas:
1. Mediante oficio **********, de veintiuno de octubre de dos mil trece, dictado dentro del expediente **********, el director general de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora emitió la solicitud de información y documentación dirigida al ahora quejoso, con el objeto de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como sujeto directo en materia de impuesto al valor agregado, impuesto a los depósitos en efectivo, impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única y como retenedor en materia de impuesto sobre la renta, por el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once. (fojas 160, reverso y 161 del juicio de nulidad)
2. El veinticinco de noviembre de dos mil trece, el revisado presentó diversa documentación e información solicitadas. (fojas 186, reverso y 187 del juicio de nulidad)
3. El siete de mayo de dos mil catorce, antes de la emisión del oficio de observaciones, el revisado presentó declaración de corrección fiscal, en la que reflejó el pago que realizó el treinta de abril de ese año por la cantidad total de ********** (********** 00/100 M.N.), por concepto de impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única actualizados, recargos y multas. (fojas 36, reverso, a 43 del juicio de nulidad)
4. Mediante oficio **********, la autoridad fiscal comunicó al contribuyente revisado que con fecha siete de mayo de dos mil catorce recibió copia de la declaración de corrección fiscal presentada vía Internet ese mismo día, la cual analizaría para, en su momento, hacerle saber la determinación que al respecto procediera, en el entendido de que el acuse de recibo de la declaración no implicaba la aceptación de las correcciones fiscales presentadas. (fojas 28 y 29 del juicio de nulidad)
5. Mediante oficio de conclusión de revisión por autocorrección **********, de veintinueve de mayo de dos mil catorce, dictado dentro del expediente **********, el director general de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora comunicó al quejoso lo siguiente:
"Del análisis a las declaraciones de corrección antes mencionadas, esta autoridad ha verificado que ese contribuyente corrigió en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, por lo cual en esta fecha se concluye la revisión de gabinete." (fojas 31, reverso, a 34 del juicio de nulidad)
Del documento sin fecha denominado "informe de revisión" (fojas 19, reverso, a 21 del juicio de nulidad), exhibido por la autoridad demandante en el juicio de lesividad, como parte del expediente administrativo derivado del oficio **********, de veintiuno de octubre de dos mil trece, se desprende que el Departamento de Visitas Domiciliarias de la Dirección de Coordinación de Auditorías de la citada Dirección General de Auditoría Fiscal asentó lo siguiente:
"Desahogo del antecedente:
"- Respecto al punto número uno del antecedente de programación, en el cual se refiere a un producto enviado por la AGAFF (Administración General de Auditoría Fiscal Federal) ingresos detectados por terceros ********** misma diferencia que deriva de información de terceros (DIOT), comparadas contra la declaración anual del ejercicio 2011; derivado del análisis a los papeles de trabajo para la elaboración de la declaración anual, a los estados de cuenta bancarios, se observa que tal diferencia se origina dado que el contribuyente revisado obtuvo ingresos en el ejercicio para efectos del impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única y por ingresos propios en cantidad de **********, aunado a otros ingresos por ********** y valor de actos o actividades por los conceptos de arrendamiento y, en general, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles en cantidad de **********, cuya suma totaliza una cantidad de **********. Por lo que queda aclarada la diferencia de ingresos que menciona el antecedente de programación que para efectos de ISR (sic) detectaba una omisión en los ingresos declarados, toda vez que se comprobó que el contribuyente revisado sí consideró dichos ingresos en su declaración por corrección fiscal."
6. Mediante escrito presentado electrónicamente el trece de septiembre de dos mil dieciséis, a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el jefe del Servicio de Administración Tributaria y el secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la administradora Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, promovió juicio de lesividad en contra del oficio de conclusión de revisión por autocorrección **********, de veintinueve de mayo de dos mil catorce.
En su escrito, la autoridad demandante hizo valer cuatro conceptos de impugnación.
• En el primero de ellos, dijo que el oficio impugnado fue emitido en contravención a las disposiciones aplicables, porque la autoridad emisora citó como fundamento el artículo 48, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación, pero antes de dar por concluida la revisión por autocorrección no emitió un oficio de observaciones en el que pormenorizara los hechos y omisiones detectados, a fin de poder considerar que el contribuyente se autocorrigió en su totalidad.
• En el segundo, que se violó lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio del interés fiscal federal, ya que la autoridad fiscalizadora fue omisa en cumplir con el requisito de la debida fundamentación y motivación que deben contener los actos de autoridad, en tanto que en el oficio impugnado no detalló cuáles fueron las irregularidades advertidas, qué documentación e información fue proporcionada por el contribuyente, ni la forma en la que de su revisión corroboró el cumplimiento de las obligaciones fiscales sujetas a investigación.
Ello sin que sea óbice el hecho de que dentro del expediente administrativo consten registros internos donde se señala que se realizaron algunas pruebas selectivas y verificaciones a los papeles de trabajo proporcionados por el contribuyente, ya que dichos registros internos carecen de fundamentación y motivación en cuanto a la competencia de su emisor y a la resolución de fondo y, además, no fueron hechos del conocimiento del particular, por lo que no pueden tener efecto legal alguno.
• En el tercero, sostuvo que se violó lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio del interés colectivo, dado que la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora hizo mal uso de su potestad tributaria y vició el procedimiento de fiscalización que llevó a cabo, pues la carencia de una debida y completa investigación, así como la omisión de solicitar información y documentación adicional, por ejemplo, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, trajo como consecuencia la ilegal conclusión de la revisión y que no fuera posible detectar si el contribuyente efectivamente cumplió con sus obligaciones fiscales o no.
• Y en el cuarto, dijo que el oficio impugnado viola lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio de la colectividad, porque la citada Dirección General de Auditoría Fiscal omitió verificar si las cantidades declaradas y registradas en la contabilidad del contribuyente realmente tenían la calidad que éste les atribuyó o si se trataba de ingresos distintos por los que debiera pagar contribuciones, lo que evidencia una clara violación al procedimiento de fiscalización.
Asimismo, expuso que del expediente administrativo se advierte que el Gobierno del Estado de Sonora validó un préstamo por ********** (********** 00/100 M.N.) con un contrato celebrado el uno de febrero de dos mil once entre ********** y el contribuyente, así como que éste declaró ingresos de terceros en cantidad de ********** (********** 00/100 M.N.), cuando del expediente se advierte que se detectaron ingresos en cantidad de ********** (********** 00/100 M.N.), provenientes de operaciones con tres contribuyentes nacionales y cuatro contribuyentes extranjeros; sin embargo, la autoridad fiscalizadora local no verificó el origen de los ingresos declarados, ni realizó las compulsas necesarias, lo que es suficiente para considerar ilegal el oficio de conclusión de la revisión por autocorrección, por violación al procedimiento de fiscalización.
Para demostrar la incorrecta fiscalización llevada a cabo por la autoridad local, la autoridad demandante ofreció la prueba pericial contable en materia de fiscalización.
7. En acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado instructor de la Sala Especializada en Juicios en Línea del citado tribunal federal ordenó el registro del juicio con el número de expediente **********; mientras que en acuerdo de tres de octubre siguiente, previa exhibición de una copia de la demanda de lesividad, la admitió a trámite en la vía ordinaria y ordenó correr traslado al particular demandado, aquí quejoso, para que formulara su contestación.
8. Mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, ********** contestó la demanda y amplió el cuestionario propuesto por la autoridad demandante para el desahogo de la prueba pericial contable. La contestación se tuvo por formulada en acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
9. En acuerdos de nueve y dieciséis de febrero de dos mil diecisiete el Magistrado instructor tuvo por rendidos y ratificados los dictámenes de los peritos de la autoridad demandante y del particular demandado. Además, en el segundo de los acuerdos citados el Magistrado instructor designó perito tercero, cuyo dictamen se tuvo por rendido y ratificado en acuerdo de veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
10. Mediante acuerdo de dos de octubre de dos mil diecisiete, el Magistrado instructor ordenó suspender el juicio hasta tanto la Sala Superior del tribunal resolviera en definitiva diversos juicios y fijara el criterio a seguir en la muestra atraída de los asuntos relacionados con acciones de auditoría pertenecientes al Gobierno Constitucional del Estado de Sonora.
11. El dos de julio de dos mil diecinueve el Magistrado instructor levantó la suspensión decretada y declaró cerrada la instrucción. Posteriormente, el ocho de julio siguiente, la Sala especializada del conocimiento dictó la sentencia ahora reclamada, en la que declaró procedente el juicio de lesividad y nula la resolución impugnada.
Las consideraciones que dieron sustento a la determinación de la Sala fueron, en lo esencial, las siguientes:
- En el considerando tercero, la responsable analizó las causas de improcedencia propuestas por el demandado, en las que expuso que la resolución impugnada no constituye una resolución administrativa definitiva, individual y favorable, así como que no produce daño o lesión al fisco federal y las declaró infundadas.
Al respecto, la Sala señaló que del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se desprende que tienen el carácter de resoluciones definitivas aquellas que no admitan recurso o que, admitiéndolo, sea optativo.
Asimismo, que el Máximo Tribunal ha señalado que tal connotación no debe interpretarse limitativamente, sino que la definitividad de una resolución también deriva de que constituya el producto final de la manifestación de la voluntad de la autoridad administrativa.
Lo cual consideró que acontece con el acto sujeto a estudio, puesto que en él quedó definida la situación jurídica del particular auditado respecto de las contribuciones y periodo revisados, en el sentido de que corrigió en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, lo que llevó a la autoridad a concluir en definitiva el proceso de revisión en forma anticipada.
Como sustento, la Sala citó la tesis 2a. X/2003, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL."
En igual sentido, la Sala explicó que el Pleno del Máximo Tribunal del País ha sostenido que una resolución favorable es la que crea una situación jurídica benéfica al particular, según quedó asentado en la tesis P. XXXVI/2007, de rubro: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA."
Además, estableció que el juicio de lesividad constituye un proceso jurisdiccional al que la autoridad administrativa acude sin una situación preeminente, sin imperio y en contra de una resolución favorable al particular, que estima lesiva a los intereses públicos, pero que no puede revocar motu proprio, por gozar de presunción de legalidad.
Tomando en cuenta lo anterior, la Sala concluyó que la resolución impugnada sí constituye una resolución favorable al particular, en tanto que al margen del impacto que haya podido tener en el patrimonio del gobernado, en ella se señaló que el contribuyente corrigió la totalidad de sus obligaciones fiscales y, por ende, se dio por terminada la revisión de gabinete que se seguía en su contra, lo que lo colocó en una situación benéfica frente a las autoridades y terceros e impidió que la autoridad fiscal reiniciara sus facultades de comprobación, en términos del artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación.
Por último, la Sala precisó que la procedencia del juicio no prejuzgaba sobre la ilegalidad de la resolución impugnada, dado que ese análisis correspondía al estudio del fondo del asunto.
- En el considerando cuarto, la responsable estudió conjuntamente los conceptos de impugnación primero, segundo, tercero y cuarto, y los estimó fundados y suficientes para determinar el ilegal proceder de la autoridad en la realización del procedimiento de fiscalización instaurado a la parte demandada.
Para ello, la Sala dio cuenta de que la resolución impugnada, esto es, el oficio **********, de veintinueve de mayo de dos mil catorce, se emitió para concluir el procedimiento de revisión de gabinete mediante el cual se requirió al particular demandado información y documentación para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales durante el ejercicio fiscal dos mil once.
Asimismo, señaló que previo a la presentación de la declaración de corrección fiscal y entero del pago respectivo, la autoridad no emitió el oficio de observaciones correspondiente en términos del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación; de lo que concluyó que no existe constancia de que la autoridad fiscalizadora haya revisado la información y documentación exhibida por la contribuyente, ni de que partiendo de los resultados hechos del conocimiento del particular, éste haya estado en posibilidad de efectivamente corregir su situación fiscal y la autoridad en aptitud de dar por concluidas sus facultades de comprobación.
En seguida, la Sala reprodujo el contenido de la resolución impugnada y advirtió que la autoridad únicamente indicó que del análisis de las correcciones verificó que el contribuyente corrigió en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación; sin embargo –continuó–, la autoridad omitió motivar su determinación y contrarió el procedimiento descrito en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, el cual si bien permite la autocorrección por parte de los contribuyentes, la condiciona a que previamente la autoridad haya revisado la información y documentación aportadas durante la fiscalización y emitido el oficio de observaciones correspondiente.
Condición que no se cumplió en el caso, puesto que no existió un pronunciamiento de la autoridad respecto de cuáles obligaciones fiscales fueron las que se conocieron con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, por lo que, consecuentemente, aquélla no podía concluir que la presentación de pagos y declaraciones efectivamente implicaron la corrección de lo observado.
Ello –sostuvo la Sala–, pues el artículo 48, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación es categórico al señalar que el derecho de corrección sólo puede ejercerse dentro del plazo señalado para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones.
Sin que fuera óbice a la conclusión alcanzada el hecho de que la autoridad haya citado el artículo 16 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, conforme al cual se puede corregir la situación fiscal de los contribuyentes durante el ejercicio de las facultades de comprobación, ya que dicho precepto indica que si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada se desprende que el contribuyente corrigió en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el periodo sujeto a revisión, hará constar la corrección y la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se trate; sin embargo, en el caso, no existió revisión alguna de los documentos e información presentadas por el contribuyente y, por tanto, tampoco se cumplió con el precepto legal en comento, el cual debe aplicarse en congruencia con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
Con base en los motivos expuestos, la Sala responsable concluyó que la autoridad fiscal emitió el acto impugnado sin seguir el procedimiento de revisión de gabinete previsto en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, lo que actualizó la causa de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En consecuencia, declaró la nulidad de dicha resolución con fundamento en el artículo 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para el efecto de que la autoridad competente siga el procedimiento de fiscalización mencionado, emita el oficio de observaciones respectivo considerando la información y documentación presentadas por el contribuyente, lo haga de su conocimiento y, tomando en cuenta la declaración de corrección fiscal y el pago efectuado, emita la resolución que corresponda de manera fundada y motivada, en la cual podrá tener por autocorregido al contribuyente o determinar diferencias, si las hubiese.
Para controvertir las anteriores determinaciones, el ahora quejoso hizo valer cuatro conceptos de violación, los cuales se analizarán en el orden propuesto y por temas, conforme al artículo 76 de la Ley de Amparo.
I. Procedencia del juicio de lesividad
En el primer concepto de violación, el quejoso sostuvo que la sentencia reclamada contraviene el principio de legalidad previsto en los artículos 16 constitucional y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que se encuentra indebidamente fundada y motivada, y porque la Sala responsable resolvió que el juicio de lesividad resultaba procedente en contra de un oficio que no constituye una resolución definitiva favorable, ni genera una afectación al fisco. En lo esencial, adujo que la responsable omitió analizar que el oficio de conclusión del procedimiento por autocorrección impugnado por la autoridad actora de ninguna manera constituye un incremento y/o beneficio patrimonial, así como tampoco se traduce en algún derecho subjetivo a favor del gobernado, en tanto que no lo libera parcial ni totalmente del pago de impuestos.
En otras palabras, dijo que el oficio impugnado únicamente constituye la consecuencia natural del procedimiento de corrección fiscal previsto en el artículo 16 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y que sus efectos son meramente declarativos, no constitutivos de derechos o beneficios.
Asimismo, alegó que conforme a lo dispuesto en el artículo 117, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el oficio que pone fin a la visita domiciliaria como consecuencia de la corrección que efectúa el contribuyente no es una resolución definitiva recurrible en revocación, según lo ha interpretado el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la tesis VII-TASR-CA-4, de rubro: "AUTOCORRECCIÓN. EL OFICIO QUE PONE FIN A LA VISITA DOMICILIARIA COMO CONSECUENCIA DE LA CORRECCIÓN QUE EFECTUÓ EL CONTRIBUYENTE NO ES RECURRIBLE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", por lo que, a su juicio, resulta contrario al principio de igualdad procesal que la Sala haya permitido a la autoridad impugnar ese oficio mediante el juicio de lesividad, a pesar de no cumplir con el requisito de definitividad.
Por otro lado, el quejoso sostuvo que el oficio impugnado no reporta un daño al fisco y, por ende, el juicio de lesividad es improcedente.
Al respecto, dijo que la autoridad ejerció sus facultades de comprobación, analizó y determinó la existencia de una omisión de impuestos, la cual fue corregida de conformidad con la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente mediante el pago de los impuestos omitidos y accesorios determinados por la autoridad fiscal; de lo que se sigue que el Estado no resintió un daño o lesión.
Por último, señaló que para la procedencia de la acción de lesividad la autoridad necesariamente debe acreditar una participación dañina cometida en perjuicio del Estado, lo que, en el caso, no sucedió. Como sustento, el quejoso citó la tesis IV.1o.A.5 A (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro: "LESIVIDAD. EL EJERCICIO DE DICHA ACCIÓN PRESUPONE UNA PARTICIPACIÓN DAÑINA EN PERJUICIO DEL ESTADO, QUE, POR SEGURIDAD JURÍDICA, ESTÁ COMPELIDO A PROBAR."
Bien, para estar en aptitud de calificar el concepto de violación, es necesario tomar en cuenta el contenido de los artículos 2o. y 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
"Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.
"Las autoridades de la administración pública federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley."
"Artículo 8o. Es improcedente el juicio ante el tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:
"...
II. Que no le competa conocer a dicho tribunal."
De los artículos transcritos se desprende que las autoridades de la administración pública federal tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley, así como que el juicio es improcedente contra los actos que no competan al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Ahora, con el fin de definir qué debe entenderse por resolución administrativa favorable, resulta necesario acudir al texto de los artículos 36, primer párrafo y 68 del Código Fiscal de la Federación:
"Artículo 36. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales."
"Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."
De los artículos transcritos se desprende que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades.
Es decir, la autoridad fiscal podrá promover el llamado "juicio de lesividad" con el propósito de modificar las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular, esto es, aquellas que constituyen el criterio de la autoridad respecto de un caso concreto y puntualizan una situación jurídica favorable a una persona determinada.
Asimismo, de los artículos transcritos se desprende que el principio de presunción de legalidad se atribuye en general a los actos administrativos y, en especial, a los tributarios.
Esta presunción lleva a entender que las resoluciones emitidas por las autoridades fiscales se pronunciaron de acuerdo con los requisitos legales, salvo prueba en contrario ante los tribunales administrativos o las autoridades correspondientes.
Lo anterior se apoya en el hecho de que el orden jurídico fija a la autoridad administrativa un procedimiento que debe acatar antes de emitir sus resoluciones, reuniendo todos los elementos para la correcta aplicación de las disposiciones fiscales a los contribuyentes que se encuentran colocados dentro de sus supuestos normativos, con independencia del sentido de la resolución, ya que ésta puede ser favorable al fisco o al particular.
Así, en vista de que todas las resoluciones fiscales se presumen legalmente válidas, es lógico considerar que para su anulación, modificación o alteración la parte inconforme debe combatirlas ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
En ese entendido, se destaca que las resoluciones favorables al particular –que, se insiste, también se presumen legales–, deben controvertirse ante dicho tribunal por las autoridades administrativas que pretendan su nulidad y que precisamente por gozar de esa presunción de legalidad, no pueden ser modificadas o revocadas por las autoridades por sí y ante sí.
De lo hasta aquí expuesto se advierte que la resolución favorable a que se refieren los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 36 del Código Fiscal de la Federación, es el acto de autoridad que se emite de manera concreta, particular o individual y que precisa una situación jurídica favorable a un particular determinado, sin que de ningún modo se den o se fijen criterios generales que pueden o no seguirse por la propia autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos; la mayoría de las veces –pero no siempre– obedece a una consulta jurídica sobre una situación real, concreta y presente que realiza el particular a la autoridad fiscal y vincula a la autoridad, por lo que no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, ya que goza de presunción de legalidad, sino que debe someter su validez al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, conforme a lo dispuesto en los preceptos en comento.
Apoya lo anterior el criterio contenido en la tesis P. XXXVI/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citado en la sentencia reclamada y visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 27, con número de registro digital: 170610, de rubro y texto siguientes:
"RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA. La resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular a que se refiere el citado precepto, consiste en el acto de autoridad emitido de manera concreta y que precisa una situación jurídica favorable a una persona determinada, sin que de modo alguno se fijen criterios generales que puedan o no seguirse por la propia autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos, determinación que, la mayoría de las veces, obedece a una consulta jurídica que realiza el particular a la autoridad fiscal sobre una situación real, concreta y presente, por lo que al vincular a ésta no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, ya que goza del principio de presunción de legalidad, de manera que debe impugnar su validez en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme al artículo 36 del Código Fiscal de la Federación."
Lo expuesto se confirma, además, con las siguientes consideraciones sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 15/2006-PL:
"De la evolución de esta figura jurídica puede señalarse que la acción de lesividad conforma un proceso administrativo especial, en tanto que procede contra actos que sean favorables a un particular y que, además, produzcan una lesión a los intereses del Estado; de ahí que se denomine juicio de lesividad. Constituye un proceso que se ubica en el ámbito de lo contencioso administrativo. Se ejercita por la autoridad administrativa ante la imposibilidad de revocar sus propias determinaciones, pues una vez que la autoridad emite la resolución no puede desconocerla, por lo que sólo a través de esta acción pueden impugnarse actos administrativos irrevocables en sede administrativa. La resolución favorable al particular puede actualizarse, entre otros supuestos, al contestar la autoridad una consulta planteada sobre una situación real y concreta, como se prevé en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación. Las partes en el juicio son: a) la parte actora, que es la autoridad administrativa que pretende la anulación y b) la parte demandada, que es el particular que obtuvo la resolución favorable. Tiene como objetivo que se modifique, que se declare la nulidad de la resolución impugnada (lisa y llana) o para el efecto de que se emita una nueva o se reponga el procedimiento. En este punto cabe recordar que la nulidad para efectos nace con la creación del juicio, pues como se vio con antelación, el artículo 58 de la Ley de Justicia Fiscal de mil novecientos treinta y seis preveía que cuando el tribunal declarara la nulidad de la resolución impugnada, tenía la obligación de indicar de manera concreta en qué sentido debería dictar la autoridad fiscal su nueva resolución. Esta modalidad se introduce en el juicio de lesividad, como se vio con antelación, con motivo de la reforma al Código Fiscal de la Federación que entró en vigor el primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos, al prever, en su artículo 36, que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrían ser modificadas por el Tribunal Fiscal de la Federación; y en su artículo 239, fracción III, introdujo las sentencias para efectos. ... Lo anterior hace evidente que el juicio de lesividad constituye un proceso jurisdiccional al que le resultan aplicables las disposiciones que contiene la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para la promoción, trámite y resolución del juicio contencioso administrativo, donde la autoridad administrativa, en su carácter de actora, acude ante el órgano jurisdiccional sin una situación preeminente, sin imperio y combatiendo una resolución favorable al particular, la cual estima lesiva a los intereses públicos, pero que no puede revocar motu proprio, porque la resolución que impugna goza del principio de presunción de legalidad, por lo que si pretende su nulidad, debe substanciar dicho juicio donde se observarán las formalidades del procedimiento. Lo anterior pone de manifiesto que el gobernado no será víctima del abuso de la autoridad para anular la resolución favorable, pues será dentro de un juicio en el que exista igualdad procesal donde se resolverá sobre la validez o nulidad de dicha resolución."
De esas consideraciones derivó la jurisprudencia P./J. 81/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 9, con número de registro digital: 170714, de rubro y texto siguientes:
"JUICIO DE LESIVIDAD. EL ARTÍCULO 36, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, SIN ESPECIFICAR LAS CAUSAS Y EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El citado precepto que establece la facultad de las autoridades fiscales para promover juicio a fin de modificar una resolución de carácter individual favorable al particular y la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolverlo, sin precisar las causas y las consecuencias jurídicas de la sentencia que declara total o parcialmente la nulidad de esa resolución, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues este juicio se ubica en el ámbito de lo contencioso administrativo, proceso que desde su creación tuvo como fin salvaguardar la seguridad jurídica como valor fundamental del derecho de los particulares, pero también respecto de los actos del Estado, evitando que los que se encuentran investidos de ilegalidad produzcan sus efectos en el mundo jurídico, facultando al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para reconocer la validez o declarar la nulidad de los actos cuya impugnación ha estado sujeta al juicio respectivo, de tal suerte que la acción de nulidad en sede contenciosa administrativa puede ejercitarse por el particular que estima que se han lesionado sus derechos o por la autoridad administrativa, cuando estime que la resolución que reconozca derechos al particular lesionan los del Estado. En este caso, el juicio de lesividad constituye un juicio contencioso administrativo regido por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en sus artículos 51 y 52 establece las causas de ilegalidad y los alcances de la sentencia que llegue a dictarse, por lo que el aspecto relativo a las consecuencias de la sentencia de nulidad decretada en un juicio de lesividad se rige por esas normas y que ésta sea absoluta o para determinados efectos, atiende, como en todos los juicios contenciosos, a los vicios propios del acto impugnado y a la especial y diversa jurisdicción de que está dotada la autoridad administrativa; esto es, si la resolución impugnada nació con motivo de un procedimiento de pronunciamiento forzoso o en el ejercicio de una facultad discrecional de una autoridad."
Establecido lo anterior, debe recordarse que la resolución impugnada en el juicio de lesividad de origen fue el oficio de conclusión de revisión por autocorrección ********** de veintinueve de mayo de dos mil catorce, por medio del cual la autoridad fiscal comunicó al aquí quejoso que verificó la corrección en su totalidad de las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación y, por ende, que daba por concluida la revisión de gabinete **********, relativa al ejercicio fiscal dos mil once.
Ahora, conforme a lo expuesto, se concluye que la determinación de la autoridad fiscal de dar por concluidas sus facultades de comprobación por corrección de la totalidad de las obligaciones fiscales del contribuyente, con base en lo que el propio quejoso manifestó, efectivamente constituye una resolución definitiva de carácter individual favorable a un particular, para efectos de ser modificada o revocada ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
Lo anterior es así, dado que con base en lo que el quejoso manifestó y tal como se desprende del contenido del oficio, en éste se reconoció expresamente que en el periodo revisado el contribuyente corrigió la totalidad de sus obligaciones fiscales, lo cual trajo como resultado la conclusión de las facultades de comprobación iniciadas y creó una situación jurídica favorable a una persona en particular que indudablemente vinculaba a la autoridad.
Sin que obste que el quejoso manifieste que el oficio no es una resolución favorable, porque no constituye un incremento y/o beneficio patrimonial, ni lo liberó del pago de impuestos, puesto que tal como lo explicó la Sala responsable, la interpretación que al respecto ha dado el Pleno del Máximo Tribunal se decanta en el sentido de que una resolución favorable es la que crea una situación jurídica benéfica al particular, como lo es la conclusión anticipada de un acto de molestia, por lo que el impacto que la resolución haya podido tener en el patrimonio del gobernado no es el único criterio a tomar en cuenta para darle la calificativa de favorable.
Además, porque el pago que el contribuyente efectuó con la intención de autocorregirse fue realizado con base en los cálculos realizados por él mismo, esto es, sin existir todavía un oficio de observaciones ni determinación de crédito fiscal; por lo que si con base en ello la autoridad determinó que se corrigieron en su totalidad las obligaciones fiscales y se dieron por concluidas las facultades de comprobación, entonces, emitió una determinación favorable al contribuyente.
Máxime que de conformidad con el artículo 16, cuarto párrafo, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la autoridad se encontraba impedida para reiniciar sus facultades de comprobación y determinar nuevas omisiones en las contribuciones del periodo revisado, salvo que fuera por hechos diversos.
En efecto, en términos del artículo mencionado, no se podían determinar nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo que se comprobaran hechos diferentes y éstos se sustentaran en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hubieran revisado con anterioridad, tal como se corrobora con la siguiente transcripción:
"Artículo 16.
"...
"No se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad."
En esa medida, si la autoridad determinó la conclusión de sus facultades de comprobación, porque con posterioridad a la notificación de la solicitud de información de veintiuno de octubre de dos mil trece el contribuyente corrigió la totalidad de sus obligaciones fiscales, quedando impedida para reiniciar esas facultades por las mismas contribuciones, periodo y hechos revisados, es claro que se constituyó a favor del quejoso un derecho que debía ser reconocido por el Estado y que al tener origen en una determinación que goza del principio de presunción de legalidad, únicamente podía modificarse o revocarse ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
De ahí que la resolución impugnada tenga el carácter de definitiva y favorable, y que tal como lo sostuvo la Sala responsable, no le asista la razón al quejoso por cuanto hace a que el juicio de lesividad era improcedente. No pasan inadvertidos los planteamientos en los que el quejoso sostuvo que la responsable omitió analizar que la autoridad actora no acreditó ni argumentó el supuesto perjuicio causado al Estado o al fisco; sin embargo, tal como se sostuvo en la sentencia reclamada, tal cuestión no compete al análisis de la procedencia del juicio pues, se insiste, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad; luego, la determinación sobre si la autoridad demostró o no que el acto impugnado fue emitido en contravención a la ley tiene que ser analizada al estudiar el fondo del asunto, no la procedencia del juicio.
Sirve de apoyo a esta conclusión, por identidad de razón jurídica, la jurisprudencia P./J. 135/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de dos mil dos, página 5, con número de registro digital: 187973, de rubro y texto siguientes:
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse."
Lo anterior con la precisión de que el criterio contenido en la tesis IV.1o.A.5 A (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro: "LESIVIDAD. EL EJERCICIO DE DICHA ACCIÓN PRESUPONE UNA PARTICIPACIÓN DAÑINA EN PERJUICIO DEL ESTADO, QUE, POR SEGURIDAD JURÍDICA, ESTÁ COMPELIDO A PROBAR.", en cuyo texto se establece que la procedencia de la acción de lesividad presupone necesariamente la acreditación de una participación dañina cometida en perjuicio del Estado, que debe ser probada plenamente por la autoridad accionante, no es exactamente aplicable al caso, en tanto que en los amparos directos de los que derivó se analizó la procedencia del juicio de lesividad a la luz del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León; legislación que resulta ajena a este asunto.
De cualquier modo, se insiste en que la determinación sobre si la autoridad demostró o no que el acto impugnado fue emitido en contravención a la ley, será un estudio propio del fondo del asunto.
Tampoco pasa inadvertida la manifestación del quejoso relativa a que conforme al artículo 117, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el oficio que pone fin a la visita domiciliaria como consecuencia de la corrección que efectúa el contribuyente no es una resolución recurrible en revocación, porque no es definitiva, tal como –dijo– se interpretó en la tesis VII-TASR-CA-4, de rubro "AUTOCORRECCIÓN. EL OFICIO QUE PONE FIN A LA VISITA DOMICILIARIA COMO CONSECUENCIA DE LA CORRECCIÓN QUE EFECTUÓ EL CONTRIBUYENTE NO ES RECURRIBLE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."
Sin embargo, aunado a que la tesis en comento no es de observancia obligatoria para este tribunal, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, lo cierto es que la interpretación que el quejoso hizo del artículo y de la tesis es inexacta, puesto que lo que impide que una resolución como la descrita sea recurrida en revocación no es como tal que no revista la característica de ser definitiva, sino que no causa agravio al particular ni afecta su esfera jurídica, en tanto que fue éste quien de voluntad propia decidió ejercer su derecho a la autocorrección.
Para pronta referencia, en seguida se transcriben el artículo y la tesis en cita:
"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:
"I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:
"a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
"b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.
"c) Dicten las autoridades aduaneras.
"d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este código."
"AUTOCORRECCIÓN. EL OFICIO QUE PONE FIN A LA VISITA DOMICILIARIA COMO CONSECUENCIA DE LA CORRECCIÓN QUE EFECTUÓ EL CONTRIBUYENTE NO ES RECURRIBLE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La autocorrección es una prerrogativa que permite a los contribuyentes corregir (motu proprio) su situación fiscal antes de que la autoridad les notifique la resolución determinante de los créditos fiscales, pues no hay que olvidar que en términos de las disposiciones legales aplicables es obligación de los contribuyentes efectuar la determinación de su situación fiscal y en todo caso, efectuar el pago de los tributos que corresponda; por ende, los contribuyentes tienen ese derecho a efecto de cumplir con sus obligaciones tributarias, aun iniciadas las facultades de comprobación de que se trate; consecuentemente, si con motivo de dicha autocorrección, la autoridad fiscal emite un oficio en el que informa al contribuyente la conclusión de la visita domiciliaria como consecuencia del entero de las contribuciones que abarcaron la autocorrección, es claro que tal acto no cumple con el requisito de definitividad que exige el artículo 117, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por lo que no es recurrible; ya que en todo caso, se emitió como consecuencia natural de la corrección efectuada por la actora, siendo un mero pronunciamiento a efecto de reconocer la autocorrección que hizo; tampoco se trata de una manifestación aislada en la que se contenga una determinación o decisión que cause un agravio o afecte la esfera jurídica del particular, pues se insiste, fue éste quien de voluntad propia decidió ejercer su derecho a la autocorrección, siendo que la autoridad sólo se limitó a dar por concluida la visita ante el ejercicio de tal derecho sin que se haya efectuado alguna afectación a la esfera jurídica de la actora."
En cualquier caso, tal como lo explicó la Sala responsable, el Máximo Tribunal ha señalado que la connotación de definitividad no debe interpretarse limitativamente ni reducirse a que la resolución no admita recurso, sino que la definitividad también deriva de que la resolución constituya el producto final de la manifestación de la voluntad de la autoridad administrativa.
Así se desprende de la tesis 2a. X/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de dos mil tres, página 5336, con número de registro digital: 184733, de rubro y texto siguientes:
"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la Administración Pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la Administración Pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados."
Por consiguiente, no existe la violación al principio de igualdad procesal alegada por el quejoso.
En mérito de lo expuesto, el concepto de violación en estudio, en lo tocante a la procedencia del juicio de lesividad, deviene infundado.
II. Temporalidad para ejercer el derecho a la corrección fiscal
Por otra parte, en el segundo concepto de violación, el quejoso sostuvo que la sentencia reclamada contraviene los artículos 16 de la Constitución y 14 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, dado que la Sala responsable erróneamente resolvió que los contribuyentes no tienen derecho a autocorregirse antes de la emisión del oficio de observaciones, a pesar de que el referido precepto legal establece el derecho incondicionado e irrestricto de los contribuyentes a corregir su situación fiscal desde que la autoridad inicia el ejercicio de las facultades de comprobación hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.
Lo anterior sin que sea óbice el hecho de que el artículo 48, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación disponga que el contribuyente puede optar por corregir su situación fiscal dentro de los veinte días siguientes a la notificación del oficio de observaciones, dado que ello no supone que no pueda hacerlo antes e, inclusive, existen otros preceptos que incentivan la autocorrección antes de la emisión del oficio de observaciones, a saber, los artículos 76 del propio Código Fiscal de la Federación y 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que conceden el beneficio de la reducción en el pago de multas, siempre que las contribuciones omitidas se paguen después del inicio de las facultades de comprobación y antes de la notificación del oficio mencionado.
Interpretar otra cosa –sostuvo el quejoso– resultaría limitativo de sus derechos a contribuir al gasto público conforme lo disponen las leyes y a la seguridad jurídica, así como contrario al principio pro persona previsto en el artículo 1o. constitucional, de acuerdo al cual, ante dos o más normas aplicables al caso, el operador jurídico debe elegir la que otorgue la protección más amplia a la persona, o bien, cuando sólo exista una norma aplicable, pero ésta admita diversas interpretaciones, debe optar por la que resulte más favorable a la persona.
Por último, el quejoso dijo que, en todo caso, la litis a resolver se constreñía a dilucidar la legalidad del oficio de conclusión de procedimiento de revisión, no la de la autocorrección efectuada antes de la emisión del oficio de observaciones.
Bien, de la confrontación entre lo decidido en la sentencia reclamada y los argumentos de la quejosa se advierte que la cuestión jurídica a dilucidar estriba en definir si la decisión de la Sala responsable en cuanto a que, previamente a que el contribuyente ejerza su derecho a la corrección fiscal durante la sustanciación de una revisión de gabinete, la autoridad fiscalizadora debe emitir el oficio de observaciones a que hace referencia el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, es correcta o no.
Así, para poder calificar el concepto de violación es necesario tener en cuenta el contenido de los artículos 32, 48 y 76 del Código Fiscal de la Federación, vigentes al veintiuno de octubre de dos mil trece –cuando dio inicio la revisión de gabinete– y 2o., fracción XIII, 14, 16 y 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, los cuales son del texto siguiente:
Código Fiscal de la Federación
"Artículo 32. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aun cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:
"I. Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.
"II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.
"III. Cuando el contribuyente haga dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros, podrá corregir, en su caso, la declaración original como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo.
"IV. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de ley.
"Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
"La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos que requiera la declaración aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.
"Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 46, 48 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 76.
"Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el quinto párrafo del artículo 144 de este código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento.
"Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 21 de este código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.
"Para los efectos de este artículo, una vez que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación no tendrán efectos las declaraciones complementarias de ejercicios anteriores que presenten los contribuyentes revisados cuando éstas tengan alguna repercusión en el ejercicio que se esté revisando."
"Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
"I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del presente ordenamiento, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en el lugar donde éstas se encuentren.
"II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos.
"III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.
"IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario.
"V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados.
"VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
"Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.
"El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este código.
"VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de dos meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.
"En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente directamente o los representantes que designe, en los términos de la fracción IV del artículo 46 de este código, tendrán acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, sujetándose a los términos y responsabilidades a que se refiere dicha fracción.
"VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren las fracciones VI y VII, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora.
"IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.
"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente."
"Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55 % al 75 % de las contribuciones omitidas.
"Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 de este código, según sea el caso, se aplicará la multa establecida en el artículo 17, primer párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. "Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa establecida en el artículo 17, segundo párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
"Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
"El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70 de este código.
"Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los 45 días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa se reducirá en un 20 % del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.
"Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30 % al 40 % de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa alguna. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.
"Cuando se hubieran disminuido pérdidas fiscales improcedentes y como consecuencia de ello se omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa del 30 % al 40 % sobre la pérdida declarada, así como por la multa que corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.
"Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 106, octavo párrafo y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50 % menores de lo previsto en los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15 % al 20 % de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 86, fracción XII y 133 fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
"Cuando la infracción consista en no registrar o registrar incorrectamente las deudas para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación acumulable a que hace referencia el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de 0.25 % a 1.00 % del monto de las deudas no registradas."
Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
"Artículo 2o. Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:
"...
"XIII. Derecho a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales."
"Artículo 14. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 2o. de la presente ley, los contribuyentes tendrán derecho a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la declaración normal o complementaria que, en su caso, corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
"Los contribuyentes podrán corregir su situación fiscal a partir del momento en el que se dé inicio al ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas. El ejercicio de este derecho no está sujeto a autorización de la autoridad fiscal."
"Artículo 16. Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los contribuyentes corrijan su situación fiscal y haya transcurrido al menos, un plazo de tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de dichas facultades, se dará por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el periodo objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente y la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se trate.
"Cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se deberá comunicar al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la declaración de corrección fiscal.
"Cuando los contribuyentes presenten la declaración de corrección fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y hayan transcurrido al menos cinco meses del plazo a que se refiere el artículo 18 de este ordenamiento, sin que las autoridades fiscales hayan emitido la resolución que determine las contribuciones omitidas, dichas autoridades contarán con un plazo de un mes, adicional al previsto en el numeral mencionado, y contado a partir de la fecha en que los contribuyentes presenten la declaración de referencia para llevar a cabo la determinación de contribuciones omitidas que, en su caso, proceda.
"No se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.
"Si con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación se conocen hechos que puedan dar lugar a la determinación de contribuciones mayores a las corregidas por el contribuyente o contribuciones objeto de la revisión por las que no se corrigió el contribuyente, los visitadores o, en su caso, las autoridades fiscales, deberán continuar con la visita domiciliaria o con la revisión prevista en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, hasta su conclusión.
"Cuando el contribuyente, en los términos del párrafo anterior, no corrija totalmente su situación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que determine las contribuciones omitidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación."
"Artículo 17. Los contribuyentes que corrijan su situación fiscal, pagarán una multa equivalente al 20 % de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, según sea el caso. Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará una multa equivalente al 30 % de las contribuciones omitidas.
"Asimismo, podrán efectuar el pago en parcialidades de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, siempre que esté garantizado el interés fiscal."
El primero de los artículos transcritos dispone que las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.
Asimismo, que no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aun cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los casos que ahí se especifican. Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 46, 48 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 76, el cual prevé, entre otros supuestos, que cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, se aplicará la multa establecida en el artículo 17, primer párrafo, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Por su parte, el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación prevé el procedimiento especial a seguir en las solicitudes que realicen las autoridades fiscales a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros respecto a informes, datos o documentos o cuando pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria.
El artículo en comento establece en su fracción IV, que como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario.
Por su parte, la fracción VI dispone que el contribuyente o el responsable solidario contará con un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal.
Mientras que las fracciones VIII y IX señalan que dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente.
Por otra parte, de los artículos de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente se advierte, en lo que interesa, que los contribuyentes tienen derecho a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales.
Para tales efectos, los contribuyentes presentarán la declaración normal o complementaria que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, lo cual podrán hacer a partir del momento en el que se dé inicio al ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, sin que el ejercicio de este derecho esté sujeto a autorización de la autoridad fiscal.
Si el contribuyente corrige su situación fiscal y ha transcurrido al menos un plazo de tres meses contado a partir del inicio del ejercicio de las facultades de comprobación, se dará por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate, siempre que a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada se desprenda que el contribuyente corrigió en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades y por el periodo objeto de revisión. En este supuesto, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente y la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se trate.
En cambio, si con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación se conocen hechos que puedan dar lugar a la determinación de contribuciones mayores a las corregidas por el contribuyente o contribuciones objeto de la revisión por las que no se corrigió el contribuyente, los visitadores o, en su caso, las autoridades fiscales deberán continuar con la visita domiciliaria o con la revisión de gabinete hasta su conclusión.
Por último, los contribuyentes que corrijan su situación fiscal pagarán una multa equivalente al veinte por ciento de las contribuciones omitidas cuando las pague junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso.
Ahora, por la relevancia que representa para la solución de la cuestión jurídica a debate, es conveniente traer a cuenta que el derecho a la corrección fiscal, regulado en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se instituyó con la finalidad de que los contribuyentes puedan regularizar su situación fiscal sin que les resulte demasiado oneroso, redundando en un mejor cumplimiento de las obligaciones fiscales y en una eficiente recaudación.
Así se advierte de la exposición de motivos respectiva y del dictamen de la Cámara de Origen de veinte de abril de dos mil cuatro, en los que se expuso lo siguiente:
"Con la finalidad de hacer efectivo el derecho consignado en la fracción XIII del artículo 2o. de la ley que se propone, se modifica en su totalidad el artículo 16 de la iniciativa, para convertirse en los artículos 14, 15, 16 y 17 de la nueva ley, para consignar de manera expresa que el derecho de los contribuyentes de corregir su situación fiscal, existe desde el inicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, y que concluye hasta antes de la notificación del crédito fiscal, aclarando en beneficio del contribuyente que el ejercicio de este derecho no queda al arbitrio ni discreción de la autoridad otorgarlo, sino que opera de pleno derecho y por ministerio expreso de ley.
"...
"Se propone la creación de un artículo 15 con el objeto de dar seguridad jurídica a los contribuyentes al momento de corregir su situación fiscal a través de la presentación de la declaración correspondiente, en el sentido de asentar dicha circunstancia en el acta respectiva, con la finalidad de que las autoridades fiscales no puedan levantar el acta final de la visita y la correspondiente liquidación del crédito en perjuicio de los intereses jurídicos y patrimoniales de los contribuyentes. Asimismo, se establece un plazo máximo de diez días a la autoridad revisora para comunicar la recepción de la solicitud de corrección a los contribuyentes.
"...
"En el mismo contexto, se propone la creación de un artículo 16 con el objeto de que las autoridades fiscales puedan cerciorarse de que los contribuyentes han corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el periodo objeto de revisión, ya que en caso contrario, las autoridades fiscales emitirán la resolución que determine las contribuciones omitidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación.
"Asimismo, se establecen diversos plazos para aquellos contribuyentes que decidan corregir su situación fiscal, con la finalidad de precisar los beneficios que se confieren a los contribuyentes que se corrijan en las distintas etapas previas hasta antes de la notificación del crédito fiscal, evitando así posibles abusos de los particulares que opten por autocorregirse tomando como base los datos consignados por la autoridad fiscalizadora al momento de levantar el acta final de visita o el oficio.
"...
"Adicionalmente, con la finalidad de no lastimar severamente a los infractores primos, y siguiendo con el espíritu de la ley que se dictamina, esta dictaminadora estima pertinente reducir la multa del 40 % prevista en el artículo 76, fracción I, a un 20 % siempre y cuando los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio de la corrección fiscal, la paguen conjuntamente con las contribuciones omitidas y sus accesorios hasta antes del levantamiento del acta final o del oficio de observaciones según corresponda, toda vez que la multa del 40 % señalada en la fracción I del citado artículo 76 del ordenamiento jurídico precitado, permanece para aquellos contribuyentes que presenten su declaración que corrija su situación fiscal después de levantada el acta final o el oficio de observaciones y hasta antes de la notificación del crédito fiscal, con la finalidad de evitar abusos de aquellos contribuyentes que quieran conocer el resultado de dichas actuaciones de la autoridad fiscalizadora."
De las consideraciones transcritas se advierte que la intención del legislador fue privilegiar el derecho de los contribuyentes a autocorregir su situación fiscal, acotándolo únicamente a un límite temporal, a saber, sujetándolo a que se ejerza desde el inicio de las facultades de comprobación hasta antes de la notificación del crédito fiscal, por lo que estimó conveniente aclarar que no queda al arbitrio ni discreción de la autoridad otorgarlo, sino que opera de pleno derecho y por ministerio expreso de ley.
Además, se advierte que el derecho a corregir la situación fiscal, una vez ejercido, puede dar lugar al nacimiento de dos derechos más: el primero, a la terminación anticipada del ejercicio de las facultades de comprobación y, el segundo, a la disminución del monto de las multas aplicables por contribuciones omitidas a un porcentaje reducido, según sea el caso.
El derecho a que se termine anticipadamente el ejercicio de las facultades de comprobación encuentra su razón de ser en que si la autoridad considera que la situación fiscal del contribuyente por el periodo sujeto a revisión fue regularizada y, en consecuencia, no existen adeudos pendientes con el fisco, entonces, carece de sentido continuar la intervención en el domicilio o en los papeles, documentos e información del contribuyente. Mientras que el derecho a la disminución considerable en el monto de las multas obedece, como se estableció en la exposición de motivos de la ley, a la necesidad de eficientar la recaudación incentivando a los contribuyentes a pagar sus adeudos, sin la carga onerosa que representan las sanciones pecuniarias establecidas en la legislación fiscal.
El legislador sujetó el nacimiento de esos derechos a la condición de que la autoridad fiscal compruebe que efectivamente con la corrección fiscal se regularizó la situación del contribuyente, esto es, que cubrió todas las cantidades que adeudaba, lo que resulta lógico si se toma en cuenta que uno de los propósitos perseguidos con la regulación del derecho a la corrección fiscal es precisamente que se eficiente la recaudación fiscal y que los contribuyentes paguen lo debido.
Como consecuencia lógica de que la corrección no se realice correctamente o en forma total, el legislador también estableció que las autoridades podrán seguir ejerciendo sus facultades hasta su terminación y, además, deben emitir resolución determinante de las contribuciones omitidas en los términos previstos en el Código Fiscal de la Federación. Esto es, también reguló que la no corrección total de la situación fiscal implica que el contribuyente no se haga acreedor a los derechos a que se refieren los artículos 16 y 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Conforme a lo expuesto, este Colegiado estima que le asiste la razón al quejoso cuando afirma que el derecho a la autocorrección, previsto en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, no está sujeto a autorización por parte de la autoridad y que puede hacerse valer mediante pago en cualquier momento desde que dé inicio el ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, lo que indudablemente comprende el tiempo antes de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según corresponda, pues así se deduce de los artículos 14 y 17 de la citada ley, interpretados armónicamente con los diversos 48, fracción VIII y 76, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
En otras palabras, la fracción VIII del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, que dispone que dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones a que se refieren las fracciones VI y VII el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora, debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que establece que la posibilidad de autocorregirse puede efectuarse a partir del momento en el que se dé inicio al ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.
De ahí que resulten inexactas varias de las aseveraciones contenidas en la sentencia reclamada, tales como la que obra a foja 19, en el sentido de que "... no se siguió el procedimiento contemplado en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, para que la actora (sic) pudiera autocorregirse, dado que en el procedimiento, previo a la presentación de la autocorrección, no se emitió el oficio de observaciones respectivo ..." y la que obra a foja 24, en el sentido de que el mencionado precepto "... es categórico al señalar que el derecho de autocorrección sólo puede ejercerse dentro del plazo señalado para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones."
En tal contexto, como se señaló, le asiste la razón a la quejosa al afirmar que el ejercicio de su derecho a la autocorrección no estaba sujeto a que previamente la autoridad fiscalizadora emitiera el oficio de observaciones durante el desarrollo de la revisión de gabinete, pues a la luz de la normativa aplicable, interpretada armónicamente, dicha prerrogativa únicamente está limitada temporalmente a que se ejerza desde el inicio de las facultades de comprobación hasta antes de la notificación del crédito fiscal.
III. Presunción de legalidad de los actos tributarios y excepcionalidad del juicio de lesividad
En consonancia con la determinación alcanzada en el apartado que antecede y retomando los planteamientos de fondo propuestos por el quejoso desde su primer concepto de violación, así como el argumento relativo a que "Sin perjuicio de lo antes señalado, de la lectura que ese tribunal se sirva efectuar a las constancias que integran el expediente del juicio de lesividad, se percatará de que la litis a dilucidar se constreñía a resolver si el oficio de conclusión del procedimiento de revisión era legal, ya que no se había emitido el oficio de observaciones, y no así, como inconstitucionalmente resuelve la Sala responsable, si era legal o no la autocorrección del suscrito previo a la emisión del referido oficio", debe recordarse que en la sentencia reclamada la Sala responsable resolvió que el oficio impugnado era ilegal, por los siguientes motivos esenciales:
• Porque "no existe constancia de que la autoridad fiscalizadora haya revisado tal información y documentación, y que partiendo de tales resultados (los cuales se le debieron informar a la contribuyente en el respectivo oficio de observaciones), la hoy demandada estuviera en posibilidad de efectivamente corregir su situación fiscal y, por consecuencia, que la autoridad estuviera en aptitud de dar por concluidas sus facultades de comprobación en el acto impugnado."
• Porque en el caso "no existió revisión alguna de los documentos e información presentados por el contribuyente, por lo que en consecuencia, tampoco se cumplió con lo dispuesto en el citado numeral 16 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la cual debe aplicarse en congruencia con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación."
Como se ve, la Sala estableció que al no haber mediado oficio de observaciones en la corrección de la situación fiscal del contribuyente, aquí quejoso, respecto de su situación fiscal, era evidente que se dejó de revisar la documentación e información exhibidas, teniéndose únicamente por satisfecho el cumplimiento de las obligaciones sujetas a fiscalización por haberse presentado el pago y la declaración de corrección fiscal.
Esa decisión resulta desacertada, pues se apoya sobre la premisa que ya fue desestimada, relativa a que con anterioridad a que el contribuyente corrija su situación fiscal, la autoridad fiscalizadora necesariamente debe emitir el oficio de observaciones a que hace referencia el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, lo cual, como quedó evidenciado en esta ejecutoria, no es así, pues la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y el propio código tributario, interpretados armónicamente, disponen que tal derecho se puede ejercer desde el inicio de las facultades de comprobación hasta antes de la notificación del crédito fiscal.
Además, se estima que la determinación de la Sala es contraria al principio de presunción de legalidad de los actos tributarios, previsto en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, al cual se hizo referencia para demostrar la procedencia del juicio de lesividad.
En efecto, según quedó definido en esta propia ejecutoria, la presunción prevista en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación lleva a entender que las resoluciones emitidas por las autoridades fiscales se pronunciaron de acuerdo con los requisitos legales, salvo prueba en contrario, ante los tribunales administrativos o las autoridades correspondientes.
Esta presunción se apoya en que el orden jurídico fija a la autoridad administrativa un procedimiento que debe acatar antes de emitir sus resoluciones, reuniendo todos los elementos para la correcta aplicación de las disposiciones fiscales a los contribuyentes que se encuentran colocados dentro de sus supuestos normativos, con independencia del sentido de la resolución, ya que ésta puede ser favorable al fisco o al particular.
Por su parte, el artículo 16 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente dispone, en lo que ahora interesa, que cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales los contribuyentes corrijan su situación fiscal y haya transcurrido, al menos, un plazo de tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de dichas facultades, se dará por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el periodo objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente y la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se trate.
Asimismo, el precepto en comento refiere que si con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación se conocen hechos que puedan dar lugar a la determinación de contribuciones mayores a las corregidas por el contribuyente o contribuciones objeto de la revisión por las que no se corrigió el contribuyente, los visitadores o, en su caso, las autoridades fiscales, deberán continuar con la visita domiciliaria o con la revisión prevista en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación hasta su conclusión.
En el caso, si la autoridad fiscalizadora comunicó al contribuyente la conclusión de sus facultades de comprobación, en razón de que con posterioridad a la notificación de la solicitud de información correspondiente aquél corrigió la totalidad de sus obligaciones fiscales, por consiguiente, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación se presume que, previo a ello, la autoridad analizó la documentación y la información aportadas y, con base en lo anterior, estimó que el contribuyente efectivamente corrigió en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el periodo objeto de revisión.
Tan es así que, como se señaló anteriormente, en el oficio de conclusión de revisión por autocorrección **********, de veintinueve de mayo de dos mil catorce, el director general de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora comunicó al quejoso lo siguiente: "Del análisis a las declaraciones de corrección antes mencionadas, esta autoridad ha verificado que ese contribuyente corrigió en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, por lo cual en esta fecha se concluye la revisión de gabinete."
Aunado a que del documento sin fecha denominado "informe de revisión", también referido en el apartado de antecedentes de esta ejecutoria, se desprende que el Departamento de Visitas Domiciliarias de la Dirección de Coordinación de Auditorías de la citada Dirección General de Auditoría Fiscal comprobó si el contribuyente revisado consideró o no determinados ingresos en su declaración por corrección fiscal.
Desde luego, la presunción aludida admite prueba en contrario; sin embargo, atendiendo a la naturaleza del juicio de lesividad, corresponde a la autoridad demandante desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza el acto impugnado pues, de no ser así, el Estado estará compelido a reconocer los derechos que la parte demandada obtuvo de la propia autoridad gubernamental. De lo contrario, se haría nugatorio el principio de seguridad jurídica al dejar en el ánimo y arbitrariedad de la autoridad la decisión de analizar nuevamente un acto respecto del cual ya se había pronunciado favorablemente.
Apoya lo anterior el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 81/2007, de rubro: "JUICIO DE LESIVIDAD. EL ARTÍCULO 36, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, SIN ESPECIFICAR LAS CAUSAS Y EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.", ya transcrita en esta ejecutoria.
En ese entendido, resulta contrario a derecho que en la sentencia reclamada la Sala responsable haya determinado que al no haber precedido oficio de observaciones a la corrección del contribuyente, no se analizó la información y la documentación que presentó pues, se insiste, respecto al oficio de observaciones, la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente sólo limita la corrección a que se ejerza desde el inicio de las facultades de comprobación hasta antes de la notificación del crédito fiscal y, tocante al análisis de la documentación que exhibió el contribuyente, tal como quedó evidenciado, al estar en presencia de resoluciones favorables para el particular, corresponde a la demandante desvirtuar la presunción de legalidad de la que están investidos los actos tributarios, de conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.
Lo anterior, máxime cuando, tal como lo expuso el aquí quejoso desde su contestación a la demanda, la acción de lesividad, dada su característica excepcional y sui géneris, no puede sostenerse sobre cuestiones de mera forma o procedimentales –como lo es una supuesta indebida o insuficiente fundamentación y motivación del acto o un eventual indebido desahogo del procedimiento fiscalizador–, sino que debe demostrarse la existencia de un agravio de fondo que cause una lesión patrimonial al Estado y que desvirtúe la presunción de legalidad de la que goza el acto impugnado.
En otras palabras, para que prospere la acción de lesividad la autoridad demandante debe demostrar que la resolución administrativa definitiva, individual y favorable al particular se motivó en hechos no realizados o en hechos que fueron distintos y/o apreciados en forma equivocada por la autoridad o que se dictó en contravención a las disposiciones aplicadas o que se dejaron de aplicar las debidas en cuanto al fondo del asunto.
De ahí que, sumado a la presunción de legalidad de la que están investidos los actos tributarios conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, la eventual inexistencia de una constancia de que la autoridad fiscalizadora revisó la información y documentación aportadas por el contribuyente de cualquier modo sería insuficiente para tener por acreditada la acción de lesividad, dada su excepcionalidad y carácter extraordinario.
Esto, si se toma en cuenta que el propósito del juicio de lesividad es dar estricto cumplimiento a las disposiciones de la ley, en el entendido de que las autoridades son individuos dotados de razón y voluntad que pueden incurrir en error, falta de diligencia e, incluso, mala fe en el ejercicio de la función pública, pero no así la protección de derechos fundamentales o sus garantías –como lo son las atinentes a las formalidades esenciales del procedimiento–, pues las autoridades no son titulares de éstos. Así, si bien el error de la autoridad no debe imperar sobre el interés público, ese error no puede limitarse estrictamente a las formas, sino que debe trascender en un perjuicio.
Sustenta lo anterior, en la parte conducente, la tesis 1a. CLV/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de dos mil dieciocho, página 340, de rubro y texto siguientes:
"JUICIO DE LESIVIDAD. CONSTITUYE UN MECANISMO CUYA FINALIDAD ES HACER CUMPLIR EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO Y SE FUNDAMENTA EN EL PRINCIPIO DE QUE EL ERROR NO PUEDE IMPERAR SOBRE EL INTERÉS PÚBLICO. Es verdad que todas las autoridades del Estado Mexicano, en cualquier orden de gobierno y en los ámbitos de sus respectivas competencias deben actuar de forma diligente, eficaz y eficiente, así como con estricto apego a la Constitución Federal, los tratados internacionales, a las leyes y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Así se desprende de diversos preceptos constitucionales, como el artículo 16, que contempla el principio de legalidad, del que deriva el derecho a que los actos de autoridad se realicen con apego a lo establecido en el orden jurídico, a efecto de evitar que se produzcan perjuicios indebidos en contra de los destinatarios de tales actos. Ahora, aun cuando existe la obligación de todos los servidores públicos de desempeñar sus funciones con estricto apego a la Constitución y a los ordenamientos jurídicos aplicables, es claro que el legislador tuvo en cuenta que dicha labor no es una cuestión automática que se actualice sin excepciones; al contrario, al ser las autoridades individuos, dotados de razón y voluntad, tomó en cuenta el factor consistente en el error (propio del individuo o cualquier agrupación humana incluso organizada, como lo es el Estado Mexicano), la falta de diligencia e incluso la mala fe en el ejercicio de la función pública y, por lo tanto, previó instrumentos legales para que la función de la autoridad fuera enmendada de serlo necesario, con estricto apego al orden jurídico mexicano. Lo anterior, porque las propias disposiciones legales a las que se sujeta la autoridad administrativa para actuar, como cualquier norma general, son prescriptivas, es decir, son normas de comportamiento, por lo que su actualización no es una cuestión necesariamente infalible (como sucede con una ley natural que describe una relación necesaria entre fenómenos), sino contingente, en tanto que existe la posibilidad de que los sujetos a quienes se dirige la norma no la observen, o la observen de modo deficiente. Por ello, como las normas generales por su propia naturaleza tienen implícita la posibilidad de su incumplimiento o cumplimiento parcial o deficiente, existen tanto a nivel local como federal, mecanismos ideados con la finalidad de hacer cumplir el orden jurídico mexicano a cabalidad, en caso de que las autoridades incurran en falta, tales como el juicio de amparo o el proceso contencioso administrativo, e incluso aquellos que pueden ser instados por la propia autoridad, como es el juicio de lesividad, que, en aras de cumplir con la ley, busca enmendar un error o subsanar una actuación ilegal mediante un proceso sujeto a decisión jurisdiccional con intervención del particular a quien se ha emitido un acto o resolución administrativos favorable, pues la autoridad administrativa no puede revocar motu proprio sus actos, en tanto que pueden existir derechos o beneficios otorgados en favor de los particulares. Entonces, si se toma en cuenta que el propósito del juicio de lesividad es dar cumplimiento a las disposiciones de la ley, y no la protección de derechos (pues las autoridades no son titulares), es evidente que el legislador consideró que el error o cualquier vicio de ilegalidad no puede imperar sobre el interés público, por lo que se dio la posibilidad a las autoridades administrativas de rectificar actos emitidos de forma ilícita, por la razón que fuere, estableciendo los lineamientos correspondientes para ello."
Así como la tesis I.7o.A.350 A, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 1225, con número de registro digital: 178899, de rubro y texto siguientes:
"RESOLUCIONES FAVORABLES A UN PARTICULAR. LA AUTORIDAD QUE DEMANDE SU NULIDAD NO ACTÚA COMO GOBERNADO EN EL JUICIO DE LESIVIDAD Y, POR TANTO, NO ES TITULAR DE GARANTÍAS. En términos de lo establecido por los artículos 1o., primer párrafo, 103 y 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo directo, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, es una acción que permite a los gobernados combatir laudos, sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a un juicio, ya sea por violaciones cometidas durante la sustanciación del procedimiento, o en la sentencia misma. La condición de que con un acto de autoridad se afecten garantías resulta ser un presupuesto indiscutible para ejercer este medio de control, no sólo porque esa, precisamente, es la finalidad que llevó al constituyente a incorporarlo al Texto Supremo sino, además, porque sólo aquellos que gozan de tales prerrogativas pueden invocar su desconocimiento; por tanto, si son las autoridades a las que la Constitución obliga a respetar tales derechos públicos subjetivos no pueden, a su vez, invocar desconocimiento de algo que no se les otorgó ni mucho menos hacer uso del instrumento creado para evitar, precisamente, que ella misma, en el ejercicio de sus potestades públicas, los atropelle. En este orden de cosas, si en términos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, una autoridad demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular y obtiene un fallo adverso a sus intereses, esta determinación podrá ser combatida a través del recurso instituido en la norma para esos efectos, y no a través de la acción constitucional de garantías." Por estos motivos, en conjunción con los expresados en el apartado que antecede, el segundo concepto de violación resulta fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado.
OCTAVO.—Dada la conclusión alcanzada en el considerando inmediato anterior, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable realice lo siguiente:
a) Deje insubsistente la sentencia reclamada.
b) Emita una nueva en la que reitere lo que no fue legalmente desvirtuado.
c) Siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, analice de manera congruente y exhaustiva los argumentos de la autoridad demandante, partiendo de la base de que la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, interpretada armónicamente con el Código Fiscal de la Federación, sólo limita el ejercicio del derecho de corrección de los contribuyentes a que se ejerza desde el inicio de las facultades de comprobación hasta antes de la notificación del crédito fiscal; así como que, al estar en presencia de una resolución favorable al particular que goza de presunción de legalidad en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación y ser el juicio de lesividad de naturaleza excepcional, corresponde a la demandante desvirtuar esa presunción y demostrar el perjuicio causado al fisco con argumentos de fondo.
d) Hecho lo anterior, valore y adminicule los elementos de convicción aportados por las partes y, ciñéndose a los lineamientos del inciso anterior, resuelva lo que en derecho corresponda.
Sin que puedan analizarse ya los argumentos propuestos en los conceptos de violación tercero y cuarto, dado que están encaminados a controvertir los efectos de una declaratoria de nulidad que se apoya en razonamientos que quedaron desvirtuados en esta ejecutoria.
En igual sentido, no es el caso hacer mayor pronunciamiento sobre los alegatos vertidos por las autoridades tercero interesadas y por la quejosa, puesto que, como se señaló en los resultandos cuarto y séptimo de esta ejecutoria, a través de ellos no se hizo valer alguna causa de improcedencia del juicio de amparo o alguna otra cuestión que amerite un pronunciamiento expreso del tribunal.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo I, noviembre de dos mil dieciocho, página 5, de rubro y texto siguientes:
"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial."
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil diecinueve dictada por la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de lesividad **********, por los motivos y para los efectos precisados en los últimos considerandos de esta ejecutoria.
De conformidad con la circular SECNO/6/2021, de veintitrés de enero de dos mil veintiuno, emitida por la secretaria ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, una vez que cese el esquema de contingencia, notifíquese a las partes y, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos en el sentido, lo resolvieron y firman los Magistrados Rolando González Licona, presidente, Gaspar Paulín Carmona, quien formula voto concurrente en relación con las consideraciones, y José Ángel Mandujano Gordillo, ponente, integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ante el secretario de Acuerdos, Juan Carlos Jaramillo Salazar, quien autoriza y da fe.
En términos de los artículos 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.) y aislada 1a. CLV/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, con números de registro digital: 2018276 y 2018699, respectivamente.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 15/2006-PL y las tesis de jurisprudencia P./J. 81/2007 y aislada IV.1o.A.5 A (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVII, enero de 2008, página 743 y XXVI, diciembre de 2007, página 9 y Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 2063, con números de registro digital: 20719, 170714 y 2000839, respectivamente.