AMPARO DIRECTO 79/2020. 3 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO GASPAR PAULÍN CARMONA. PONENTE: JOSÉ ÁNGEL MANDUJANO GORDILLO. SECRETARIA: MARIANA AGUILAR AGUILAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 79/2020. 3 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO GASPAR PAULÍN CARMONA. PONENTE: JOSÉ ÁNGEL MANDUJANO GORDILLO. SECRETARIA: MARIANA AGUILAR AGUILAR.

Fecha: 23-Sep-2022

Artículo

"...

"No se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad."

En esa medida, si la autoridad determinó la conclusión de sus facultades de comprobación, porque con posterioridad a la notificación de la solicitud de información de veintiuno de octubre de dos mil trece el contribuyente corrigió la totalidad de sus obligaciones fiscales, quedando impedida para reiniciar esas facultades por las mismas contribuciones, periodo y hechos revisados, es claro que se constituyó a favor del quejoso un derecho que debía ser reconocido por el Estado y que al tener origen en una determinación que goza del principio de presunción de legalidad, únicamente podía modificarse o revocarse ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

De ahí que la resolución impugnada tenga el carácter de definitiva y favorable, y que tal como lo sostuvo la Sala responsable, no le asista la razón al quejoso por cuanto hace a que el juicio de lesividad era improcedente. No pasan inadvertidos los planteamientos en los que el quejoso sostuvo que la responsable omitió analizar que la autoridad actora no acreditó ni argumentó el supuesto perjuicio causado al Estado o al fisco; sin embargo, tal como se sostuvo en la sentencia reclamada, tal cuestión no compete al análisis de la procedencia del juicio pues, se insiste, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad; luego, la determinación sobre si la autoridad demostró o no que el acto impugnado fue emitido en contravención a la ley tiene que ser analizada al estudiar el fondo del asunto, no la procedencia del juicio.

Sirve de apoyo a esta conclusión, por identidad de razón jurídica, la jurisprudencia P./J. 135/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de dos mil dos, página 5, con número de registro digital: 187973, de rubro y texto siguientes:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse."

Lo anterior con la precisión de que el criterio contenido en la tesis IV.1o.A.5 A (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro: "LESIVIDAD. EL EJERCICIO DE DICHA ACCIÓN PRESUPONE UNA PARTICIPACIÓN DAÑINA EN PERJUICIO DEL ESTADO, QUE, POR SEGURIDAD JURÍDICA, ESTÁ COMPELIDO A PROBAR.", en cuyo texto se establece que la procedencia de la acción de lesividad presupone necesariamente la acreditación de una participación dañina cometida en perjuicio del Estado, que debe ser probada plenamente por la autoridad accionante, no es exactamente aplicable al caso, en tanto que en los amparos directos de los que derivó se analizó la procedencia del juicio de lesividad a la luz del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León; legislación que resulta ajena a este asunto.

De cualquier modo, se insiste en que la determinación sobre si la autoridad demostró o no que el acto impugnado fue emitido en contravención a la ley, será un estudio propio del fondo del asunto.

Tampoco pasa inadvertida la manifestación del quejoso relativa a que conforme al artículo 117, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el oficio que pone fin a la visita domiciliaria como consecuencia de la corrección que efectúa el contribuyente no es una resolución recurrible en revocación, porque no es definitiva, tal como –dijo– se interpretó en la tesis VII-TASR-CA-4, de rubro "AUTOCORRECCIÓN. EL OFICIO QUE PONE FIN A LA VISITA DOMICILIARIA COMO CONSECUENCIA DE LA CORRECCIÓN QUE EFECTUÓ EL CONTRIBUYENTE NO ES RECURRIBLE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."

Sin embargo, aunado a que la tesis en comento no es de observancia obligatoria para este tribunal, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, lo cierto es que la interpretación que el quejoso hizo del artículo y de la tesis es inexacta, puesto que lo que impide que una resolución como la descrita sea recurrida en revocación no es como tal que no revista la característica de ser definitiva, sino que no causa agravio al particular ni afecta su esfera jurídica, en tanto que fue éste quien de voluntad propia decidió ejercer su derecho a la autocorrección.