AMPARO DIRECTO 79/2020. 3 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO GASPAR PAULÍN CARMONA. PONENTE: JOSÉ ÁNGEL MANDUJANO GORDILLO. SECRETARIA: MARIANA AGUILAR AGUILAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 79/2020. 3 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO GASPAR PAULÍN CARMONA. PONENTE: JOSÉ ÁNGEL MANDUJANO GORDILLO. SECRETARIA: MARIANA AGUILAR AGUILAR.

Fecha: 23-Sep-2022

C Dicten Las Autoridades Aduaneras

"d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este código."

"AUTOCORRECCIÓN. EL OFICIO QUE PONE FIN A LA VISITA DOMICILIARIA COMO CONSECUENCIA DE LA CORRECCIÓN QUE EFECTUÓ EL CONTRIBUYENTE NO ES RECURRIBLE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La autocorrección es una prerrogativa que permite a los contribuyentes corregir (motu proprio) su situación fiscal antes de que la autoridad les notifique la resolución determinante de los créditos fiscales, pues no hay que olvidar que en términos de las disposiciones legales aplicables es obligación de los contribuyentes efectuar la determinación de su situación fiscal y en todo caso, efectuar el pago de los tributos que corresponda; por ende, los contribuyentes tienen ese derecho a efecto de cumplir con sus obligaciones tributarias, aun iniciadas las facultades de comprobación de que se trate; consecuentemente, si con motivo de dicha autocorrección, la autoridad fiscal emite un oficio en el que informa al contribuyente la conclusión de la visita domiciliaria como consecuencia del entero de las contribuciones que abarcaron la autocorrección, es claro que tal acto no cumple con el requisito de definitividad que exige el artículo 117, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por lo que no es recurrible; ya que en todo caso, se emitió como consecuencia natural de la corrección efectuada por la actora, siendo un mero pronunciamiento a efecto de reconocer la autocorrección que hizo; tampoco se trata de una manifestación aislada en la que se contenga una determinación o decisión que cause un agravio o afecte la esfera jurídica del particular, pues se insiste, fue éste quien de voluntad propia decidió ejercer su derecho a la autocorrección, siendo que la autoridad sólo se limitó a dar por concluida la visita ante el ejercicio de tal derecho sin que se haya efectuado alguna afectación a la esfera jurídica de la actora."

En cualquier caso, tal como lo explicó la Sala responsable, el Máximo Tribunal ha señalado que la connotación de definitividad no debe interpretarse limitativamente ni reducirse a que la resolución no admita recurso, sino que la definitividad también deriva de que la resolución constituya el producto final de la manifestación de la voluntad de la autoridad administrativa.

Así se desprende de la tesis 2a. X/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de dos mil tres, página 5336, con número de registro digital: 184733, de rubro y texto siguientes:

"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la Administración Pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la Administración Pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados."