AMPARO DIRECTO 79/2020. 3 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO GASPAR PAULÍN CARMONA. PONENTE: JOSÉ ÁNGEL MANDUJANO GORDILLO. SECRETARIA: MARIANA AGUILAR AGUILAR.
Fecha: 23-Sep-2022
I Procedencia Del Juicio De Lesividad
En el primer concepto de violación, el quejoso sostuvo que la sentencia reclamada contraviene el principio de legalidad previsto en los artículos 16 constitucional y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que se encuentra indebidamente fundada y motivada, y porque la Sala responsable resolvió que el juicio de lesividad resultaba procedente en contra de un oficio que no constituye una resolución definitiva favorable, ni genera una afectación al fisco. En lo esencial, adujo que la responsable omitió analizar que el oficio de conclusión del procedimiento por autocorrección impugnado por la autoridad actora de ninguna manera constituye un incremento y/o beneficio patrimonial, así como tampoco se traduce en algún derecho subjetivo a favor del gobernado, en tanto que no lo libera parcial ni totalmente del pago de impuestos.
En otras palabras, dijo que el oficio impugnado únicamente constituye la consecuencia natural del procedimiento de corrección fiscal previsto en el artículo 16 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y que sus efectos son meramente declarativos, no constitutivos de derechos o beneficios.
Asimismo, alegó que conforme a lo dispuesto en el artículo 117, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el oficio que pone fin a la visita domiciliaria como consecuencia de la corrección que efectúa el contribuyente no es una resolución definitiva recurrible en revocación, según lo ha interpretado el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la tesis VII-TASR-CA-4, de rubro: "AUTOCORRECCIÓN. EL OFICIO QUE PONE FIN A LA VISITA DOMICILIARIA COMO CONSECUENCIA DE LA CORRECCIÓN QUE EFECTUÓ EL CONTRIBUYENTE NO ES RECURRIBLE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", por lo que, a su juicio, resulta contrario al principio de igualdad procesal que la Sala haya permitido a la autoridad impugnar ese oficio mediante el juicio de lesividad, a pesar de no cumplir con el requisito de definitividad.
Por otro lado, el quejoso sostuvo que el oficio impugnado no reporta un daño al fisco y, por ende, el juicio de lesividad es improcedente.
Al respecto, dijo que la autoridad ejerció sus facultades de comprobación, analizó y determinó la existencia de una omisión de impuestos, la cual fue corregida de conformidad con la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente mediante el pago de los impuestos omitidos y accesorios determinados por la autoridad fiscal; de lo que se sigue que el Estado no resintió un daño o lesión.
Por último, señaló que para la procedencia de la acción de lesividad la autoridad necesariamente debe acreditar una participación dañina cometida en perjuicio del Estado, lo que, en el caso, no sucedió. Como sustento, el quejoso citó la tesis IV.1o.A.5 A (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro: "LESIVIDAD. EL EJERCICIO DE DICHA ACCIÓN PRESUPONE UNA PARTICIPACIÓN DAÑINA EN PERJUICIO DEL ESTADO, QUE, POR SEGURIDAD JURÍDICA, ESTÁ COMPELIDO A PROBAR."
Bien, para estar en aptitud de calificar el concepto de violación, es necesario tomar en cuenta el contenido de los artículos 2o. y 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
"Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.
"Las autoridades de la administración pública federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley."
"Artículo 8o. Es improcedente el juicio ante el tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:
"...
- Considerando
- Desahogo Del Antecedente
- En Su Escrito La Autoridad Demandante Hizo Valer Cuatro Conceptos De Impugnación
- I Procedencia Del Juicio De Lesividad
- Ii Que No Le Competa Conocer A Dicho Tribunal
- Artículo
- C Dicten Las Autoridades Aduaneras
- Por Consiguiente No Existe La Violación Al Principio De Igualdad Procesal Alegada Por El Quejoso
- Ii Temporalidad Para Ejercer El Derecho A La Corrección Fiscal
- Código Fiscal De La Federación
- I Cuando Sólo Incrementen Sus Ingresos O El Valor De Sus Actos O Actividades
- Lo Dispuesto En Este Precepto No Limita Las Facultades De Comprobación De Las Autoridades Fiscales
- Artículo O Son Derechos Generales De Los Contribuyentes Los Siguientes
- Iii Presunción De Legalidad De Los Actos Tributarios Y Excepcionalidad Del Juicio De Lesividad
- B Emita Una Nueva En La Que Reitere Lo Que No Fue Legalmente Desvirtuado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve