AMPARO DIRECTO 79/2020. 3 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO GASPAR PAULÍN CARMONA. PONENTE: JOSÉ ÁNGEL MANDUJANO GORDILLO. SECRETARIA: MARIANA AGUILAR AGUILAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 79/2020. 3 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO GASPAR PAULÍN CARMONA. PONENTE: JOSÉ ÁNGEL MANDUJANO GORDILLO. SECRETARIA: MARIANA AGUILAR AGUILAR.

Fecha: 23-Sep-2022

B Emita Una Nueva En La Que Reitere Lo Que No Fue Legalmente Desvirtuado

c) Siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, analice de manera congruente y exhaustiva los argumentos de la autoridad demandante, partiendo de la base de que la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, interpretada armónicamente con el Código Fiscal de la Federación, sólo limita el ejercicio del derecho de corrección de los contribuyentes a que se ejerza desde el inicio de las facultades de comprobación hasta antes de la notificación del crédito fiscal; así como que, al estar en presencia de una resolución favorable al particular que goza de presunción de legalidad en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación y ser el juicio de lesividad de naturaleza excepcional, corresponde a la demandante desvirtuar esa presunción y demostrar el perjuicio causado al fisco con argumentos de fondo.

d) Hecho lo anterior, valore y adminicule los elementos de convicción aportados por las partes y, ciñéndose a los lineamientos del inciso anterior, resuelva lo que en derecho corresponda.

Sin que puedan analizarse ya los argumentos propuestos en los conceptos de violación tercero y cuarto, dado que están encaminados a controvertir los efectos de una declaratoria de nulidad que se apoya en razonamientos que quedaron desvirtuados en esta ejecutoria.

En igual sentido, no es el caso hacer mayor pronunciamiento sobre los alegatos vertidos por las autoridades tercero interesadas y por la quejosa, puesto que, como se señaló en los resultandos cuarto y séptimo de esta ejecutoria, a través de ellos no se hizo valer alguna causa de improcedencia del juicio de amparo o alguna otra cuestión que amerite un pronunciamiento expreso del tribunal.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo I, noviembre de dos mil dieciocho, página 5, de rubro y texto siguientes:

"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial."