CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 3 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS RANULFO C
Fecha: 21-Oct-2022
En Principio Manifiestan Su Conformidad Con Las Condenas Impuestas Y Solicitan Queden Intocadas
"Refieren que en el juicio laboral sostuvieron que el salario que percibían se integraba con propinas y ********** percibía, además, un bono quincenal; que la autoridad al pronunciarse sobre dichos conceptos les impuso la carga de la prueba al considerar que se trataba de prestaciones de naturaleza extralegal; desestimó la prueba de inspección que aportaron para demostrar, entre otros extremos, su percepción, y decretó su absolución; determinación que tildan de ilegal ya que, conforme a lo dispuesto por los artículos 344 a 350 de la Ley Federal del Trabajo, las propinas son parte del salario del trabajo especial realizado, entre otros, en restaurantes, bares y establecimientos análogos, lo que excluye la posibilidad de que se trate de una prestación extralegal.
"Indican que, acorde a lo anterior, la carga de la prueba respecto del salario corresponde al patrón y, en el caso, la demandada ********** al contestar la reclamación negó la existencia de la relación de trabajo; sin embargo, en el juicio probaron su existencia, por lo que se tuvieron por admitidas las condiciones de trabajo, entre las que se encuentra el salario integrado. Citan la jurisprudencia «VI.2o. J/150» de rubro: ‘RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL.’
"Señalan que los codemandados ********** y ********** no comparecieron a juicio y se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin que exista prueba en contrario; razón por la que se les tuvo por admitido el salario integrado con las propinas, el que es acorde al trabajo especial que desempeñaron. Invocan la jurisprudencia «2a./J. 20/96» de título: ‘SALARIO POR COMISIÓN. CARGA DE LA PRUEBA.’
"Por lo anterior, la carga de la prueba de las propinas, en términos de lo dispuesto por el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo corresponde al patrón, por lo que es innecesario que los actores estuviesen obligados a exhibir pruebas para acreditar su percepción y monto, ya que el salario para este tipo de trabajadores se integra tanto de lo pactado con el patrón y que éste lo entregue directamente, como de lo que reciben de los clientes, por lo que en este tipo de trabajo en la práctica existe la tendencia de que las partes pacten una percepción baja, la que se complementa con las propinas y, en el caso, en el juicio se probó que ********** tenía un salario base de $ ********** semanales y $ ********** diarios por propinas, y ********** recibía como salario $ ********** semanales y por propina $ ********** diarios; por lo que tal percepción integra su estipendio. Invocan la jurisprudencia «4a./J. 33/93 » de rubro: ‘PROPINAS, MONTO DE LAS. FORMAN PARTE DEL SALARIO, POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, Y DEBE CONDENARSE A SU PAGO CUANDO SE TENGA POR CONFESO AL PATRÓN.’
"Que conforme al numeral 347 de la ley laboral si no se determina en calidad de propina un porcentaje sobre los consumos, las partes fijarán el aumento que deba darse al salario base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda al trabajador; aumento que se fijará tomando en cuenta la importancia del establecimiento donde se presten los servicios.
"Que no tiene relevancia que la propina la otorgue un tercero, ya que lo hace como cliente del patrón en ocasión de una operación de adquisición o consumo de mercancías, recepción que cuenta con la aceptación del patrón, por lo que si aquélla es parte del salario y el patrón no justificó haber pactado un porcentaje sobre los consumos, ni las partes fijaron el aumento que debe otorgarse al salario, la Junta debió apreciar los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos respecto de estimación de pruebas, y ponderar el monto del salario devengado, la naturaleza del servicio prestado, la ubicación e importancia de la fuente de trabajo, la costumbre, el tipo de clientes y otros aspectos análogos para determinar la cantidad que por concepto de propinas que afirmaron los quejosos, resulta verosímil.
"Aseveran que en autos no obra recibo de nómina que demuestre la percepción de las propinas, pero si el salario señalado es menor, impuesto so pretexto de que por la naturaleza de su labor se compensa con las propinas que ordinariamente perciben de los clientes, las que en ocasiones son superiores al salario; es evidente que la Junta debió integrar al salario las propinas que señalaron, considerando que la fuente de trabajo es un **********, que se ubica sobre la avenida ********** que los clientes dejan como propina entre el 10 % y 15 % sobre el total de la cuenta, así como al personal que estaciona sus automóviles, ya que las personas que frecuentan el lugar son personas que cuentan con los ingresos suficientes para cubrir el consumo y servicio, esto es, las propinas.
"Que respecto del actor ********** percibía un bono de ********** quincenales, del cual no se suscitó controversia al tenerse por demostradas las condiciones laborales; además, se probó su percepción con la prueba de inspección que allegaron a juicio, específicamente los incisos c), d) y k), por lo que procede la concesión del amparo.
"En principio cabe precisar que acorde a la manifestación de los quejosos respecto de su conformidad con las condenas impuestas, éstas no serán motivo de pronunciamiento por este tribunal, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del tenor siguiente:
"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. CUANDO EL TRABAJADOR QUEJOSO EXPRESAMENTE MANIFIESTA ESTAR CONFORME CON ALGUNA PARTE DEL LAUDO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ IMPEDIDO PARA EXAMINAR DE OFICIO EN SU INTEGRIDAD SU LEGALIDAD. En los juicios de amparo en los que el laudo reclamado contenga decisiones sobre diversas prestaciones demandadas en el juicio laboral, y el trabajador quejoso impugne únicamente algunas de las que le perjudican, y exprese su conformidad respecto de otras de la misma naturaleza, sólo en estos supuestos el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento está técnicamente impedido para analizar de oficio en su integridad la legalidad del laudo, pues conforme al principio de instancia de parte agraviada, la suplencia de la queja deficiente debe ceder, a fin de no actuar contra la propia voluntad del agraviado, por lo cual debe declararse firme la parte del laudo consentida expresa y fehacientemente. Registro digital: 2015901. Segunda Sala. Décima Época. Materias: común y laboral. Tesis: 2a./J. 164/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, enero de 2018, Tomo I, página 490. Jurisprudencia.’
"Son sustancialmente fundados los motivos de inconformidad expuestos y para demostrar tal aseveración se tienen presentes los antecedentes del acto reclamado, en lo que interesa.
"Por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil catorce, ********** y ********** demandaron diversas prestaciones derivadas de la relación laboral que atribuyeron a los demandados y del despido injustificado de que se dijeron objeto, en los hechos primero y segundo expusieron lo siguiente: Primero. ********** ingresó a laborar para los demandados el diez de junio de dos mil trece, con la categoría de **********, en la que atendía a clientes, preparaba bebidas y llevaba el control del almacén, por lo cual se le entregaba un bono de ********** quincenales; percibiendo un salario semanal de ********** al cual se integraban ********** diarios por concepto de propinas que los clientes dejaban asentadas en los váuchers o pagarés que firmaban al pagar con tarjetas de crédito o débito y en las comandas o notas de servicio; cantidad que obtenía considerando la naturaleza de la fuente de trabajo, que es un ********** ubicado en una **********, colonia **********; que por costumbre los clientes que frecuentan el lugar acostumbran dejar como propina entre el 10 % y 15 % sobre el total de la cuenta, pues cuentan con los ingresos suficientes para cubrir el consumo y servicios y al final del día las propinas se repartían por partes iguales entre los empleados, por lo que son parte del salario. Tenía una jornada de las ocho treinta a las diecinueve treinta horas de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana variable. Segundo. ********** empezó a trabajar el seis de agosto de dos mil trece, con la categoría de ********** adscrito al área de estacionamiento de la fuente de trabajo, percibiendo un salario base de ********** semanales, al que se integraban ********** diarios por concepto de propinas por estacionar los autos, pues los clientes de la fuente de trabajo al recibir los autos le pagaban entre ********** y ********** por cada automóvil por el servicio percibido, reiterando las condiciones en que se ubica la fuente de trabajo –señaladas en el hecho que antecede–. Tenía una jornada de las ocho treinta a las diecinueve treinta horas, de lunes a domingo, con un día de descanso variable a la semana. (folio 4)
"Por escrito presentado en la audiencia de once de mayo de dos mil dieciséis, ********** contestó la demanda instaurada en su contra respecto de ********** negando la procedencia de las prestaciones solicitadas, debido a la inexistencia de la relación de trabajo con él. Negó el capítulo de hechos y expuso las excepciones y defensas que a su derecho convino. (folios 77 y 78). En la diversa audiencia de veintitrés de septiembre de dos mil catorce precisó que era responsable y propietaria de la fuente de trabajo ubicada en calle ********** exhibiendo permiso de funcionamiento. (folio 34)
"En la citada audiencia de once de mayo de dos mil dieciséis, a los codemandados **********, por sí y como propietario de la negociación denominada ********** y a **********, se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para formular manifestaciones en vía de réplica y contrarréplica. (folio 79)
"En escrito exhibido en la audiencia de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, los actores ofrecieron, entre otras, la prueba de inspección, por el periodo comprendido del diez de junio de dos mil trece al veinticuatro de febrero de dos mil catorce, sobre recibos de pago de salarios, comisiones, váuchers de pago y pagarés que firmaban los clientes al pagar con tarjeta de crédito o débito, comandas, notas de servicio, entre otros documentos, para demostrar, entre otros, los siguientes extremos:
- Considerando
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y En Su Lugar Dicte Otro En El Que
- Reitere Lo Que No Es Materia De Concesión F
- En Principio Manifiestan Su Conformidad Con Las Condenas Impuestas Y Solicitan Queden Intocadas
- B Que Es Cierto El Actor Se Desempeñó En La Categoría De
- J Que Es Cierto El Actor Se Encontraba Adscrito Al Área De Estacionamiento
- El Bono Es Una Prestación Extralegal Y No Existe Prueba Que Demuestre Su Percepción
- La Ley Federal Del Trabajo Dispone Lo Siguiente
- Los Patrones No Podrán Reservarse Ni Tener Participación Alguna En Ellas
- Xii Monto Y Pago Del Salario
- Por Último Se Tiene Presente La Jurisprudencia Del Tenor Siguiente
- Luego Procede Conceder El Amparo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Es Infundado El Motivo De Disenso
- Por Lo Expuesto Y Fundado Es De Resolverse Y Se
- Tipo Jurisprudencia
- Tesis Aj A
- Primerosí Existe Contradicción De Tesis
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Fojas A Del Juicio De Origen