CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 3 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS RANULFO C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 3 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS RANULFO C

Fecha: 21-Oct-2022

Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo 899/2021 relacionado con el 891/2021, en sesión de tres de marzo de dos mil veintidós, en lo que al presente estudio interesa, determinó:

"SEXTO. Antecedentes. Resulta pertinente destacar que la Junta responsable emitió un primer laudo el trece de noviembre de dos mil veinte,(2) en el que condenó a la demandada *********, a reinstalar a la actora **********, al pago de salarios caídos, intereses, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima dominical, horas extras y estipendios devengados así como efectuar el reconocimiento de antigüedad y derechos escalafonarios y a cumplir con sus obligaciones patronales en las instituciones de seguridad social, absolviendo del pago de días de descanso obligatorio, gastos de ejecución, daño moral y pago de reparto de utilidades.

"Inconformes con el laudo en comento, tanto la parte actora como la persona moral demandada promovieron sendos juicios de amparo directo radicados en este órgano de conformación pluripersonal bajo los números 95/2021 y 96/2021 respectivamente, resueltos en sesión pública celebrada el veinte de mayo de dos mil veintiuno, en los que se concedió la protección constitucional solicitada a ambos quejosos.

"En el juicio de derechos fundamentales 95/2021, promovido por la actora el efecto para el cual se concedió la protección de la Justicia de la Unión es el siguiente:

"‘... para el efecto de que la Junta responsable siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, proceda a condenar al pago de días de descanso obligatorio, al no existir controversia; debiendo considerar lo que se determinó en el diverso amparo directo 96/2021. ...’

"En tanto que en el diverso juicio de amparo 96/2021, promovido por la persona moral quejosa, se concedió el amparo para el efecto que se transcribe:

"‘... deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria y se pronuncie nuevamente sobre la categoría de la actora, para lo cual deberá analizar los medios de convicción que obran en autos, y con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que resulte conducente, debiendo considerar lo que se determinó en el diverso amparo directo. ...’

"La Junta responsable, en cumplimiento a las sentencias de amparo en comento, dictó un segundo laudo el nueve de junio de dos mil veintiuno, en el que al reiterar las anteriores condenas incluyó el pago de los días de descanso obligatorio e insistió en las absoluciones decretadas en el anterior fallo.

"La anterior resolución fue combatida por la patronal mediante el juicio de amparo directo al que correspondió el número 566/2021, que se resolvió en sesión de siete de octubre de dos mil veintiuno, en el que nuevamente se concedió el amparo solicitado al resultar fundado, atendiendo a la causa de pedir, lo argumentado por la parte quejosa, en el sentido de que la responsable no se ocupó de establecer a quién corresponde el débito procesal de demostrar la existencia de las propinas y la cuantía de éstas como parte integrante del salario, sin que tampoco haya señalado cómo fue que arribó a la conclusión de que el numerario por tal concepto asciende a la cantidad que estableció en el laudo; así, el efecto para el que se concedió el citado amparo es el siguiente:

"‘...al resultar fundado uno de los conceptos de violación lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo, en el que reitere lo que no fue materia de concesión, con libertad de jurisdicción, en forma fundada y motivada se pronuncie con relación a qué sujeto procesal corresponde la carga de demostrar la existencia de las propinas y la cuantía de éstas, como parte integrante del salario, y hecho lo anterior, siguiendo el mismo principio constitucional de seguridad jurídica, actúe en consecuencia (lo resaltado es propio). ...’ "En cumplimiento a lo anterior, la autoridad laboral dictó un tercer laudo el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, en el que reiteró los aspectos que no fueron materia de concesión y con plenitud de jurisdicción, fundó y motivó su determinación con relación a qué sujeto procesal corresponde el débito procesal de demostrar la existencia de las propinas y la cuantía de éstas como parte integrante del salario, para finalmente, actuar en consecuencia, conforme lo estimó conducente; tal laudo es el que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías.

"SÉPTIMO. Se precisa que es la parte trabajadora la que impetra la protección constitucional solicitada, respecto de quién opera la suplencia de la queja, en términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, la que en su único concepto de violación se duele de la absolución decretada del reclamo de las propinas, porque en su opinión, basta con que se haya demostrado la categoría de despachadora para tener por demostrado que percibía propinas y que, por ende, la carga de demostrar su cuantía corresponde al patrón.