CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 3 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS RANULFO C
Fecha: 21-Oct-2022
Es Infundado El Motivo De Disenso
"Lo anterior es así, porque la Junta responsable vinculada por una anterior ejecutoria de amparo (566/2021), debía pronunciarse de manera fundada y motivada con relación al sujeto procesal a quien corresponde la carga de demostrar la existencia de las propinas y la cuantía de éstas como parte integrante del salario, para lo cual gozaba con plenitud de jurisdicción.
"Por tanto, en el laudo que constituye la materia del presente juicio de derechos fundamentales, con plena jurisdicción determinó que correspondía al operario la carga de probar que se convino un porcentaje sobre los consumos o que se fijó el aumento al salario, atendiendo a que por la naturaleza de las propinas, éstas no las cubre el patrón y que de los medios de convicción que analizó, consistentes en confesional a cargo de la moral demandada, la confesional para hechos propios, la inspección, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, no advirtió ninguna prueba tendente a demostrar el pago de propinas ni tampoco desprendió algún elemento de pago por tal concepto, e invocó en apoyo de su determinación, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, de rubro: ‘PROPINAS. AL TRABAJADOR LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE PACTÓ PORCENTAJE SOBRE CONSUMOS.’
"Determinación que es correcta, pues en el caso no está en duda si el pago de las propinas debe o no integrarse al salario y tampoco si el trabajo de despachador de gasolina es análogo o no al de los operarios en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares, como lo ha interpretado jurisprudencialmente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a./J. 8/2020 (10a.), que aparece publicada con el registro digital: 2021651, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de dos mil veinte, página ochocientos diecinueve, cuyo rubro y texto se leen:
"‘DESPACHADORES DE GASOLINA EN ESTACIONES DE SERVICIO. SU RELACIÓN LABORAL SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO XIV DEL TÍTULO VI DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 344 de la citada ley establece que las disposiciones de ese capítulo son aplicables a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos. Ahora bien, tomando en cuenta la intención del legislador, el contenido del capítulo XIV, denominado Trabajo en Hoteles, Restaurantes, Bares y otros Establecimientos Análogos, del Título VI, intitulado Trabajos Especiales, de la Ley Federal del Trabajo y las reglas de interpretación previstas en su artículo 18, es posible afirmar que el régimen de ese trabajo especial complementa de manera principal la protección al salario de los trabajadores que laboran en establecimientos en los que prestan servicios de atención al público, y que a cambio de ello suelen recibir propinas, aunque el centro de trabajo no pertenezca a una industria o sector afín a los enunciados en el artículo 344 de la ley laboral. Así, esa condición también se actualiza respecto a los despachadores de gasolina en estaciones de servicio y, por ende, su relación laboral se rige por las disposiciones del capítulo XIV del Título VI de la Ley Federal del Trabajo.’
"En la especie, lo controvertido es si, como lo estableció la Junta, corresponde a la trabajadora demostrar a través del cúmulo probatorio que ofreció al juicio natural o bien con las pruebas de su contraparte, en atención al principio de adquisición procesal, que en verdad la clientela de la gasolinera en que prestó sus servicios le proporcionó a la operaria hasta **********, por concepto de propinas, como lo afirmó en su libelo inicial de demanda.
"Débito procesal que resulta lógico si se tiene en cuenta que el dueño del establecimiento (depósito de gasolina para venta al público) no participa en forma directa e inmediata en el cobro de los combustibles al menudeo, por ello, no tiene acceso a determinar a cuánto podrían ascender las gratificaciones que cada uno de los consumidores entrega al despachador, claro está, cuando dicho consumidor decide entregar propina; cabe precisar que si bien es cierto que para efectos legales el trabajo de un despachador de gasolina es análogo al de los operarios que laboran en establecimientos en los que prestan servicios de atención al público, y que a cambio de ello suelen recibir propinas como son hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos.
"También resulta que tratándose de las propinas, es un hecho público y notorio que en los establecimientos en los que se expenden combustibles, los consumidores en su generalidad no otorgan a título de propina un porcentaje determinado en función del consumo (como usualmente suele ocurrir en el caso de los restaurantes, fondas, cafés y bares), por lo que el patrón no cuenta con posibilidad alguna de conocer en primer término, cuántos de los consumidores otorgan propina y de los que sí lo hacen, cuál es la cantidad que por tal concepto entregan al despachador.
"Por tanto, al ser del conocimiento general de la población que no todos los consumidores otorgan gratificaciones a los despachadores y en algunos casos, cuando las conceden se entregan en efectivo sin que exista un parámetro para ello, por lo cual el patrón no está en posibilidad de cuantificarlas.
"No pasa inadvertido que conforme a lo previsto en el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, que en caso de controversia en torno al monto y pago del salario corresponde al patrón probar su dicho, lo que aconteció en el caso con las documentales correspondientes a las nóminas que exhibió, por lo que la patronal demostró su postura procesal sobre el tópico en comento y en lo relativo a las propinas, dada la forma en que éstas se generan en el establecimiento (gasolinera), debe atenderse a lo que nuestro Más Alto Tribunal ha definido como la carga dinámica de la prueba, la cual consiste en que corre a cargo de quien cuenta con mejores elementos el demostrar sus aseveraciones, sin que en la especie, el patrón esté en posibilidad de acreditar la existencia y cuantía de las propinas.
"Lo anterior, se insiste, pues dada la forma en cómo se expenden los combustibles, el otorgamiento de la propina no se ve reflejado en el consumo del hidrocarburo, ya que si éstas se otorgan en efectivo, de ellas únicamente tiene conocimiento el trabajador, en virtud de que no quedó demostrado que en el establecimiento fuente de trabajo, los operarios enteren al patrón lo que efectivamente obtienen de propinas y, tratándose de otra forma de pago, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores de restaurantes, la entrega de esa gratificación a los trabajadores no se ve reflejada, ya sea en forma convencional o por costumbre, con base a un porcentaje del consumo.
"De ahí que fue correcto que la Junta responsable atribuyera al accionante la carga de demostrar la cuantía diaria de las propinas, por lo que al no hacerlo así, no existen elementos para establecer que al salario diario que quedó demostrado en el juicio, debía integrarse alguna otra cantidad por concepto de propinas; de ahí lo infundado del concepto de violación.
"Sin que asista razón al quejoso cuando afirma que el salario diario demostrado en autos es inferior al mínimo, pues tal estipendio corresponde a la cantidad de ********** diarios que percibía la actora en el año dos mil diecisiete, que es superior al salario mínimo general vigente para la mencionada anualidad, publicado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos que correspondió a **********.
"Ahora bien, en suplencia de la queja deficiente este órgano de control constitucional advierte que la Junta responsable inobservó que uno de los efectos de la acción de reinstalación es tener por continuada la relación de trabajo como si nunca se hubiere interrumpido, por lo que a efecto de restituir a la operaria en el goce de sus derechos y emolumentos que por causas imputables al patrón dejó de percibir, debió condenar a dicha demandada al pago de los incrementos del salario que se hubieren generado en los doce meses que comprenden los salarios caídos, dado que dicha prestación reclamada o no por la trabajadora es una consecuencia que va imbíbita al declararse fundada la acción de despido injustificado.
"En la inteligencia de que tales incrementos, se insiste, sólo deben cuantificarse por el periodo de los doce meses de salarios caídos, no así hasta que se materialice la reinstalación, pues fue intención del legislador que el resarcimiento al trabajador por el periodo posterior a los doce meses, se haría a través del pago de los intereses a que se refiere el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, cuando se reinstale a la operaria, deberá de hacerse con el salario que perciba un trabajador que tenga la categoría de despachador, para así restituir a la quejosa en su esfera jurídica.
"En las relatadas condiciones, al resultar fundado en suplencia de la queja deficiente, el concepto de violación analizado en los párrafos que anteceden, lo conducente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en uno nuevo, reitere lo que no fue materia de concesión y únicamente condene al pago de los incrementos salariales por el mismo periodo de los salarios caídos (doce meses), así como también para que establezca que al momento de reinstalar a la trabajadora se haga con el salario que en ese momento corresponda a un trabajador con la categoría de despachador; en la inteligencia de que si la Junta responsable no cuenta con los datos necesarios para poder identificar el número y la cuantía de los incrementos de apertura al incidente de liquidación correspondiente.
- Considerando
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y En Su Lugar Dicte Otro En El Que
- Reitere Lo Que No Es Materia De Concesión F
- En Principio Manifiestan Su Conformidad Con Las Condenas Impuestas Y Solicitan Queden Intocadas
- B Que Es Cierto El Actor Se Desempeñó En La Categoría De
- J Que Es Cierto El Actor Se Encontraba Adscrito Al Área De Estacionamiento
- El Bono Es Una Prestación Extralegal Y No Existe Prueba Que Demuestre Su Percepción
- La Ley Federal Del Trabajo Dispone Lo Siguiente
- Los Patrones No Podrán Reservarse Ni Tener Participación Alguna En Ellas
- Xii Monto Y Pago Del Salario
- Por Último Se Tiene Presente La Jurisprudencia Del Tenor Siguiente
- Luego Procede Conceder El Amparo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Es Infundado El Motivo De Disenso
- Por Lo Expuesto Y Fundado Es De Resolverse Y Se
- Tipo Jurisprudencia
- Tesis Aj A
- Primerosí Existe Contradicción De Tesis
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Fojas A Del Juicio De Origen