CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZC

Fecha: 09-Dic-2022

D Cuando Se Trate Del Auto De Vinculación A Proceso

"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."

De las excepciones transcritas, la que aquí se analiza es la prevista en el inciso c) del artículo 61, fracción XVIII, de la ley de la materia. La cual tiene por objeto no dejar en estado de indefensión a la persona ajena a un juicio del orden común que, como ya se precisó, se trata de "aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente".(13)

Por consiguiente, en el caso de que una persona que no figura como actor ni demandado en un juicio, comparezca a deducir un derecho propio o de su representado, al cual no accede el Juez de instancia, por no reconocerle la calidad o el derecho aducido o porque la petición "se agrega al expediente sin mayor proveído", y el tercero ajeno al juicio toma conocimiento de esa negativa, se infiere que esa persona ya no es extraña al proceso, en virtud de que puede defenderse dentro de ese procedimiento ordinario al que se vinculó de manera voluntaria, gracias a que tuvo conocimiento de los datos necesarios para acceder a él. De suerte que con esos mismos datos, está en aptitud de impugnar en el propio juicio, la contestación que recaiga a su petición, en el caso de que ésta no satisfaga su pretensión.

Sobre un caso análogo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis (ahora de criterios) 84/2011, en sesión de siete de septiembre de dos mil once,(14) consideró que la participación o no en un proceso es determinante para definir si al quejoso le reviste calidad de tercero extraño en el juicio de amparo.

Así es, en dicha ejecutoria, la Primera Sala del Alto Tribunal estableció que si el justiciable que conoce del juicio natural porque compareció a él, y promueve juicio de amparo para reclamar la actuación recaída a su intervención, debe sobreseerse en aquél, porque perdió la calidad de persona extraña al juicio, en virtud de que puede defenderse dentro del procedimiento ordinario y, en su oportunidad, acudir al amparo.

Expuso la indicada Sala, que aun cuando un quejoso se ostente como "tercero extraño o tercero extraño por equiparación", serán las constancias del procedimiento natural y no la forma de su autodenominación las que se deberán tomar en cuenta para determinar si realmente tiene tal carácter, por lo que debe verificarse si el mismo tuvo o no conocimiento de la existencia del juicio.

De ahí, se concluye en la ejecutoria que se reseña, que la absoluta falta de vinculación al proceso, creada por una relación jurídica, constituye el elemento esencial para identificar y diferenciar al ajeno a juicio de los distintos sujetos que participan en éste con otras calidades jurídicas (partes, terceros, testigos, peritos, etcétera) y, que por tanto, no es admisible, para efectos del juicio de amparo, atribuir el carácter de persona extraña a quien se encuentra vinculado al proceso, por haber conocido el acto vinculatorio, con la posibilidad de defenderse por los medios y recursos ordinarios. La sentencia de contradicción de tesis 84/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 206, con número de registro digital: 23505 en cita, en la parte reseñada, textualmente dice:

"Esta distinción es fundamental, pues del conocimiento de su participación o no en el proceso depende en qué momento y en qué términos puede esa persona intentar el amparo (directo o indirecto) contra la resolución que irrogue perjuicio a su esfera jurídica; de ahí que si el gobernado que conoce del juicio, porque compareció a él, opta por la vía indirecta, el Juez de Distrito debe sobreseer, fundamentalmente, porque ya no es persona extraña al juicio, en virtud de que puede (o pudo, si ese juicio ya hubiese concluido) defenderse dentro del procedimiento ordinario y, en su oportunidad, si fuese el caso, acudir al amparo directo, es evidente que en este supuesto el promovente equivocó la vía.

"En cambio, cuando el gobernado que por alguna causa se integró a la relación jurídico procesal en la que ya se dictó la resolución definitiva respectiva (sentencia o laudo), que conoce del procedimiento que la originó y, por ende, a sabiendas de su participación en el mismo, opta por promover amparo directo, impugnando en sus conceptos de violación ese acto procesal del emplazamiento, eligió la vía correcta.

"Lo expuesto se afirma, porque aun cuando un quejoso se ostentare como ‘tercero extraño o tercero extraño por equiparación’, serán las constancias del procedimiento natural y no la forma de su autodenominación las que se deberán tomar en cuenta para determinar si realmente tiene tal carácter, por lo que debe verificarse si el mismo tuvo o no conocimiento de la existencia del juicio.

"De ahí que la absoluta falta de vinculación al proceso, creada por una relación jurídica, constituye el elemento esencial para identificar y diferenciar al extraño a juicio de los distintos sujetos que participan en éste con otras calidades jurídicas (partes, terceros, testigos, peritos, etcétera). Por tanto, no es admisible atribuir el carácter de persona extraña, a quien sí se encuentra vinculado al proceso, por haber conocido el acto vinculatorio con la posibilidad de defenderse por los medios y recursos ordinarios."

Por consiguiente, cuando un tercero comparece al juicio de origen a solicitar se le reconozca su interés en el mismo, aun cuando se le niegue esa petición, queda vinculado a la relación procesal originaria y, por tanto, está en aptitud de impugnar el auto a través del cual no se permitió su participación, pues precisamente como se evidenció en líneas precedentes, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la vinculación al proceso creada por una relación jurídica, constituye el elemento esencial para identificar y diferenciar para efectos del juicio de amparo al tercero extraño al procedimiento, carácter que no es admisible atribuirlo a quien sí se encuentra vinculado al mismo.

Así las cosas, lo que se destaca en la contradicción de tesis 84/2011 que se viene reseñando, es el punto esencial relativo a que el carácter de tercero extraño a juicio se pierde al vincularse a través de la petición elevada ante la potestad jurisdiccional, quedando al margen si es parte o no en el proceso.

Sobre esta línea argumentativa, este Pleno de Circuito considera que el tercero que comparece de forma voluntaria a un juicio del orden común, pierde el carácter de persona extraña para efectos de la procedencia del amparo, al margen del contenido de la respuesta que hubiere recibido de la autoridad, puesto que del hecho de haber elevado una petición, dirigida a un expediente determinado, del que se manifestó sabedora de su litis y de las partes contendientes, se infiere que está en aptitud de agotar los medios ordinarios de defensa que contemple la ley adjetiva aplicable, previo a acudir al juicio de derechos humanos, en observancia del principio de definitividad que lo rige.

SEXTO.—Estudio de la segunda pregunta detonante. Esclarecida la primera parte de la presente contradicción de criterios, es menester abordar el tema relativo a si el texto del artículo 425, en relación con el del 435, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco es lo suficientemente claro al establecer que el tercero ajeno a un juicio civil está legitimado para interponer recurso de apelación contra el auto que le desconoce el carácter con el que comparece a elevar una petición, sustentada en la afectación a su interés jurídico o al de quien dice representar, o si por el contrario, se configura la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, que exenta de la obligación de agotar recursos o medios ordinarios de defensa cuando se requiera de una interpretación adicional para determinar su procedencia o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla.

En efecto, el artículo 61, fracción XVIII, en su último párrafo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece que cuando la procedencia del medio ordinario de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.