CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZC
Fecha: 09-Dic-2022
Tal Afectación Puede Surgir De Diversos Supuestos
a) Cuando la persona ajena a un juicio del orden común comparece por voluntad propia a elevar una petición o deducir un derecho y recibe una respuesta por parte de la autoridad.
En ese supuesto fáctico, la afectación surge, precisamente, de la contestación del operador jurídico, con independencia de su sentido; ya que antes de ésta, el proceso no trastocaba alguno de sus derechos, y no es hasta que se provee de forma desfavorable o favorable a lo solicitado, cuando la persona ajena al procedimiento queda vinculada al mismo por esa respuesta que recae a su petición.
Respuesta que el tercero está en aptitud de conocer, precisamente porque es sabedor de los datos del expediente en el que planteó la petición y, por consiguiente, eso le permite hacer valer los medios ordinarios de defensa que la ley que rige al acto contempla.
b) En cambio, cuando el juicio en sí mismo, inmiscuye alguno o algunos de sus derechos, a pesar de nunca haber intervenido en él (por ejemplo, en el caso de los terceros a quienes se embarga o se somete a procedimiento de remate un bien de su propiedad, sin ser parte en el proceso de origen), entonces, el juicio por sí, o la actuación emitida en él, relacionada con uno de sus derechos, trastoca el interés jurídico del justiciable, al margen de que aquél nunca hubiere intervenido en el proceso.
Pues bien, en relación con la hipótesis reseñada en el inciso a), que es la que se estudia en el caso, las personas ajenas que pretenden intervenir en un juicio del orden común y les fue negada su petición, ya sea por una razón de fondo o porque se "agregó sin proveer", con independencia del tipo de respuesta que reciban, pierden ese carácter y se convierten en el "tercero" al que se refieren los artículos 425 y 435, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
El concepto de "tercero", es explicado por Eduardo Pallares, en su "Diccionario Procesal de Derecho Civil", como sigue:(6)
"... tratándose del ejercicio de la acción procesal, la ley considera como terceros y los faculta a obrar como tales en el proceso, a todas las personas que no sean ni el actor ni el demandado. Pueden, por tanto, admitirse, en ese segundo punto de vista, los siguientes conceptos de Podetti: ‘El proceso común y también considerado históricamente, tiene dos sujetos: actor y reo o demandado, que con el Juez constituyen la trilogía romana que da origen a la idea de relación jurídica. Simples o compuestos los sujetos clásicos son dos: actor primus y demandado secundus. Pero puede intervenir, por llamado de las partes o el Juez, antes o después de trabada la contienda, otro sujeto tertius, que bien puede ser actor (como litisconsorte) coadyuvante, sustituto o sucesor del actor o del demandado (en iguales supuestos), o bien, ser actor contra actor y demandado, pero que es siempre un nuevo sujeto distinto físicamente de los anteriores y jurídicamente también, aun cuando sea en matices de su interés (tratado de la tercería. 32).’
"En conclusión, debe considerarse como tercero en lo relativo al ejercicio de la acción, cualquier persona que no figure en el proceso como actor o como reo, incluso las partes en sentido formal.
"Para que un tercero esté legitimado en un proceso o sea para que pueda intervenir en él legalmente, es indispensable que tenga interés procesal en hacerlo, en cuyo caso rigen las disposiciones de los artículos 1, 21, 22 y 23."
De lo que se sigue que cuando interviene en un determinado juicio, ya sea de forma voluntaria o por ser llamado por alguna de las partes, un nuevo sujeto, distinto del actor y del demandado (tertius), bien puede ser como litisconsorte coadyuvante, sustituto o sucesor de alguna de aquéllos, excluyente de dominio o de preferencia, etcétera, pero que es siempre un nuevo sujeto distinto de la actora y de la demandada, es menester que los terceros resientan una afectación en su esfera de derechos, o bien, en la de sus representados, para que puedan acceder a una relación procesal.
Es importante señalar que, como lo sostiene el autor Carlos Arellano García, en su obra "Teoría General del Proceso",(7) también los terceros ajenos al juicio se convierten en partes y, por lo mismo, en sujetos del proceso, cuando intervienen en él o son llamados para intervenir por el órgano jurisdiccional.
Al respecto, el autor en cita agrega: "... hay terceros que pueden convertirse en partes en el proceso cuando les habrá de parar efectos la sentencia respecto del problema controvertido que es llevado al juzgador. Pero, existen terceros que sólo serán partes en el proceso lateral de tercería para elucidar un derecho propio que han instaurado para ser respetado, como ocurre, verbigracia, en cuanto a una tercería en la que se ha de excluir un bien de la propiedad del tercero".(8)
Ergo, se colige que los "terceros" que intervienen en un juicio civil del orden común tienen la calidad de parte en el mismo, aunque no se trate de la parte material originaria, es decir, aquella en cuyo interés o contra del cual se provoca la intervención del poder jurisdiccional. En tanto que parte en sentido formal es la que actúa en juicio, pero sin que recaigan en ella, en lo personal, los efectos de la sentencia.(9)
En efecto, todo proceso presupone, por lo menos, dos partes: actor y demandado, que son las partes originarias o principales. El primero mediante la acción, pide a los órganos jurisdiccionales la actividad necesaria para dar al derecho subjetivo la plena satisfacción que corresponde a su titular, cuando no pudo obtener un cumplimiento voluntario.
El segundo, tiene también el poder de pedir la actividad jurisdiccional, pero desde su diversa posición respecto al derecho sustantivo hecho valer en su contra, es decir, tiene pretensión idéntica a la del actor, pero antitética, y será la sentencia correspondiente la que afectará a las partes en sentido material, con la declaración del derecho controvertido de que se trate.
En tanto que el tercero ajeno al juicio que participa en él sin que le afecte la sentencia, es parte en sentido formal, por no ser titular del derecho que se discute; por ejemplo, los representantes voluntarios o legales, gestores, entre otros.
Ahora, tratándose del juicio de amparo, de acuerdo con el procesalista Briseño Sierra, el concepto de interés jurídico viene a integrar el de parte, y consiste en la existencia de un derecho subjetivo que se hace valer frente a un estado de hecho lesivo o contrario al derecho de una norma sustantiva, en un caso concreto, precisamente a favor del promovente y mediante los órganos jurisdiccionales.(10)
La doctrina jurisprudencial define al interés jurídico, para efectos de la procedencia del amparo, como la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados.(11)
Precisamente por esta inaudición, es decir, cuando una persona que nominalmente no tiene reconocido carácter alguno, o aun teniéndolo, fue llamada de manera defectuosa o ilegal a un juicio, y aduce que el procedimiento (o alguna determinación dictada o ejecutada en el mismo) afecta su esfera de derechos, es que la Ley de Amparo contempla la excepción al principio de definitividad contenido en el artículo 107, en su fracción III, incisos a), b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Principio de definitividad conforme al cual, antes de promoverse el juicio de amparo, debe agotarse el juicio, recurso o medio de defensa legal, mediante el cual pueda impugnarse el acto de autoridad que se reclama en el amparo,(12) y que reconoce las siguientes excepciones en la ley reglamentaria:
- Vista Para Resolver La Contradicción De Criterios Y
- Considerando
- Primero
- Tercerocriterios Contendientes
- Demanda De Amparo Indirecto
- Auto De Desechamiento De La Demanda
- Recurso De Queja
- Resolución Del Recurso
- Demanda De Amparo
- Desechamiento De La Demanda
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- Tipo Jurisprudencia
- Tercer Requisito Preguntas Detonantes
- Tal Afectación Puede Surgir De Diversos Supuestos
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Se Exceptúa De Lo Anterior
- D Cuando Se Trate Del Auto De Vinculación A Proceso
- Análisis Que Se Emprende En Los Siguientes Términos
- Textualmente Disponen Lo Siguiente
- Artículo Procede El Recurso De Apelación
- Vi Contra Las Resoluciones Que Aprueben O Reprueben Remates
- Séptimocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia
- La Cual En Sus Propuestas De Acuerdo Dice
- Op Cit Página