CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZC

Fecha: 09-Dic-2022

Séptimocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, se establece la jurisprudencia de los siguientes título, subtítulo (sic) y texto:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios discrepantes en torno a si el quejoso que se ostenta como persona extraña a un juicio al que compareció a elevar una petición y el a quo responsable no le reconoció legitimación para ello, por no ser parte material en el mismo, se encuentra obligado a agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 435, fracción II, en relación con el 425, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, previo a acudir al juicio de amparo. Esto, porque uno de los órganos contendientes consideró que el quejoso debió haber hecho valer tal recurso, antes de acudir al amparo, mientras que el otro determinó que no era necesario.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito determina que el tercero que comparece a un juicio del orden común a elevar una petición de reconocimiento de legitimación para intervenir en él, pierde el carácter de persona extraña a juicio para efectos de la procedencia del amparo indirecto y, por ende, queda obligado a agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 435, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en contra de la respuesta de la autoridad, con independencia de su sentido, cuando tiene conocimiento de la misma, en tanto que la frase contenida en dicho artículo, en torno a que cualquier "interesado en un juicio o procedimiento", al igual que la contenida en el artículo 425 de ese cuerpo normativo, en el mismo tenor, relativa a que pueden interponer un recurso "los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial", permite deducir de manera clara y sin necesidad de interpretaciones adicionales, la legitimación del tercero que compareció al juicio a solicitar su intervención, para apelar la resolución que le niega o desconoce su personalidad, capacidad o representación, para acceder a la relación procesal originaria, como causahabiente de alguna de las partes, gestor oficioso o cualquier otra figura análoga.

Justificación: La persona que comparece a solicitar que se le permita intervenir en un juicio del orden común, en el cual no figura como parte material, pierde el carácter de tercero extraña a juicio y, por ende, queda obligada a agotar el principio de definitividad que rige al amparo, previo a su promoción. Ello, por haberse vinculado de forma voluntaria al proceso de origen con su comparecencia, y haber tomado conocimiento de la respuesta que dio la autoridad a su petición, con independencia de su sentido, lo que le permite impugnarla a través de los medios y recursos ordinarios correspondientes, como lo es, en el caso, el de apelación previsto en el artículo 435, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 425 de ese mismo cuerpo normativo, puede hacerse valer tanto por los terceros que hayan salido a juicio, como por cualquier otro a quien perjudique la resolución. Artículo, este último, que es lo suficientemente claro en establecer la legitimación del tercero para interponer ese recurso contra el auto que le desconoce la calidad con la que compareció a elevar una petición sustentada en la afectación a derechos propios o de su representado, por lo que no se configura el supuesto contemplado en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que exenta de la obligación de agotar los recursos o medios ordinarios de defensa cuando se requiera de una interpretación adicional para determinar su procedencia, o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla. Esto, en atención a que lo establecido en el artículo 435, fracción II, de la ley adjetiva en cita, relativo a que cualquier "interesado en un juicio o procedimiento", al igual que la frase contenida en el artículo 425 de ese cuerpo normativo, en el sentido de que pueden interponer un recurso "los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial", permiten deducir de manera clara y sin necesidad de interpretaciones adicionales, la legitimación del tercero que compareció al juicio a solicitar su intervención, para que esté en aptitud legal de interponer el recurso de apelación contra la resolución que le niega o desconoce su personalidad, capacidad o representación para acceder a la relación procesal originaria, como causahabiente de alguna de las partes, gestor oficioso o cualquier otra figura análoga.

Por lo expuesto y de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se resuelve:

PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo y el Tercero Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.

SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido al final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese la presente resolución a los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Tercer Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de cinco votos de sus integrantes, Magistrados Samuel Alberto Villanueva Orozco, Ubaldo García Armas, Alma Rosa Díaz Mora, Paulino López Millán (ponente) y Jesús Antonio Sepúlveda Castro (presidente). Integrantes del Segundo, del Tercer, del Cuarto, del Quinto y del Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, conforme al orden en el que fueron nombrados. Ante la secretaria de Acuerdos, Laura Icazbalceta Vargas, quien autoriza y da fe. Ausente: Magistrado Juan Manuel Arredondo Elías, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

En veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, Laura Icazbalceta Vargas, secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, CERTIFICO Y HAGO CONSTAR: que en términos de lo previsto en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada como confidencial.