CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZC

Fecha: 09-Dic-2022

Tercer Requisito Preguntas Detonantes

La divergencia de criterios reseñada colma el tercer requisito para la existencia de la contradicción que se analiza, como lo es la generación de una interrogante acerca de si la manera de abordar la cuestión jurídica es preferente en relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Por consiguiente, el estudio de fondo de la presente contradicción de criterios partirá de las siguientes preguntas detonantes:

1. A quien se niega la petición de integrarse a una relación procesal en términos del artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco ¿Deja de tener la calidad de tercero extraño al juicio de origen por haber solicitado se le reconociera tal carácter, como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado? o bien, como lo sostiene el Tercer Tribunal Colegiado, que ante tal negativa en realidad no se incorporaron a la relación procesal en el juicio de origen en la medida en que su petición se desestimó por no ser parte en el mismo, y porque no tuvieron acceso al expediente, dado que su solicitud se agregó sin proveído especial.

Si la respuesta coincide con el punto de vista del Tercer Tribunal Colegiado, la contradicción de criterios quedará resuelta con el argumento central que como tercero extraño no tiene la obligación de agotar ningún recurso antes de acudir al juicio de amparo.

En cambio, si la contradicción encuentra solución conforme al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado, da lugar a formular la siguiente pregunta detonante.

2. De considerarse que dejaron de tener el carácter de terceros extraños por el hecho de haber comparecido a juicio a fin de que se les reconociera el carácter de interesados ¿Están exentos de agotar el recurso de apelación previsto en la fracción II del artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, porque para ello se requiere de una interpretación adicional del numeral 425 de la propia codificación, como lo sostiene el Tercer Tribunal Colegiado, o no es necesaria esa interpretación adicional como implícitamente lo consideró el Segundo Tribunal Colegiado?

En la inteligencia de que en los supuestos analizados por los tribunales contendientes, los quejosos se manifestaron sabedores de la respuesta recaída a su petición de intervenir en el juicio de origen. De lo que se infiere que tuvieron acceso al expediente.

QUINTO.—Estudio de la primer pregunta detonante. Este Pleno de Circuito considera que la persona que comparece a solicitar se le permita intervenir en un juicio del orden común, en el cual no figura como parte material, pierde el carácter de tercero extraña en el juicio de amparo y, por ende, queda obligada a agotar el principio de definitividad que rige a este último, previo a su promoción.

Así es, en principio, es importante recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que persona extraña a juicio no sólo es aquel que no forma parte de la relación jurídico-procesal, sino que existen dos clases, a saber:(5)

1) Tercero extraño en estricto sentido: aquel que no es contemplado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de sus resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas.

2) Tercero extraño "por equiparación": entendido como el que habiendo sido demandado nominalmente, no fue emplazado al juicio o fue emplazado de manera defectuosa.

La contradicción de criterios que se dirime gira en torno a la figura jurídica del tercero extraño "en estricto sentido", y no por equiparación. Ello, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron supuestos fácticos consistentes en la comparecencia de una persona que no estaba incluida en la relación procesal de primer grado, es decir, no figuraba como actora o demandada. Sino que, en ambos casos, los quejosos intervinieron en el juicio natural solicitando se les reconociera legitimación para ello, a pesar de ser ajenos a la litis.

Litis que, en ambos casos, las personas ajenas a los juicios de origen supieron sobre qué versaba, qué partes o personas involucraba, el número de su expediente y el juzgado ante el cual se tramitaba, puesto que estuvieron en aptitud de acudir al exacto juicio en el que les interesaba participar, en un caso, como gestora oficiosa del demandado y, en el otro, como causahabientes.

Razón por la que en el presente caso sólo se abordará el tema de la persona extraña en estricto sentido, para efectos del juicio de amparo, es decir, aquellos que no participan en el procedimiento del orden común como actores o demandados, pero que comparecen a que se les reconozca legitimación para intervenir en él, ya sea en representación o en sustitución de la parte demandada, a los que se hará referencia en esta ejecutoria como "terceros ajenos al juicio natural o de origen".

Precisado lo anterior, es menester recordar que para que un tercero pueda intervenir en un procedimiento, debe tener interés procesal para hacerlo, derivado de la afectación a su esfera de derechos.