CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZC
Fecha: 09-Dic-2022
Vi Contra Las Resoluciones Que Aprueben O Reprueben Remates
"VII. Contra los demás autos y resoluciones que por disposición expresa de esta ley, admitan este recurso."
Como puede verse, el último de los preceptos legales transcritos (435) contempla las determinaciones en contra de las cuales cabe o procede el recurso de apelación; en tanto que el artículo 425 en análisis prevé las reglas generales sobre la legitimación para interponer los medios ordinarios de defensa consignados en la mencionada ley adjetiva, la forma genérica para hacerlos valer y la condición de resentir un agravio o perjuicio con el dictado de la resolución o el acto procesal que se impugne, a la que se hizo alusión en el considerando que precede.
Ahora bien, el punto jurídico que se analiza se refiere a la legitimación para interponer el recurso de apelación contra el auto que desconoce el carácter de quien –sin ser parte actora o demandada– comparece a un juicio civil del orden común a elevar una petición, aduciendo afectación a algún derecho propio o de quien dice representar.
En otras palabras, el quid de la cuestión en estudio radica en determinar si un tercero que no es parte material en un procedimiento civil determinado, por no ser actor ni demandado, eleva una petición al Juez para que se reconozca la afectación que aduce resentir en sus derechos o en los de su representado, puede hacer valer recurso de apelación respecto del auto que negó acceder a su solicitud.
De modo que es pertinente esclarecer si los artículos antes transcritos contemplan la posibilidad de que en el supuesto precisado, el tercero, cuyo concepto fue definido líneas anteriores, está legitimado para interponer el recurso de apelación que contempla el artículo 435 de la ley adjetiva en cita.
En tanto que el artículo 425 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco expresamente estatuye la posibilidad de que los recursos previstos en la ley adjetiva en consulta sean opuestos por "los terceros que hayan salido a juicio o los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial", además de las partes de un juicio o procedimiento. Mientras que, como se vio, la fracción II del artículo 435 de la misma legislación procesal civil común prevé que procede el recurso de apelación contra las resoluciones que nieguen o desconozcan la personalidad, capacidad o representación a cualesquiera de las partes "o interesados en un juicio o procedimiento", desde luego, siempre que se encuentre de por medio una afectación o perjuicio en algún derecho propio o de sus representados, como se precisa en la última parte del artículo 425 de referencia.
Luego, es dable concluir que esta última fracción del artículo 435, por sí sola, es lo suficientemente clara para deducir la procedencia del recurso de apelación "contra las resoluciones que nieguen o desconozcan la personalidad, capacidad o representación a cualesquiera de las partes, o interesados en un juicio o procedimiento".
Lo anterior, porque este último precepto prevé la posibilidad de que cualquier "interesado en un juicio o procedimiento", porque le perjudique una resolución, promueva recurso de apelación. Frase que no requiere de interpretaciones adicionales, pues no podría considerarse que la condición de que la resolución cause un agravio al recurrente, se trate de una "interpretación adicional" a la que se refiere el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, sino que implica el elemento de procedencia de todo medio de defensa, de acuerdo con las razones y fundamentos previamente expuestos en éste y el anterior considerando. Mientras que "interpretar" significa: "Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto", de acuerdo con la definición del Diccionario de la Lengua Española (sic).(17)
Por lo que se considera que la frase contemplada en el artículo 435, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en el sentido de que cualquier "interesado en un juicio o procedimiento", al igual que la frase contenida en el artículo 425 de ese cuerpo normativo, en el mismo sentido, relativa a que pueden interponer un recurso "los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial", permite deducir de manera clara y sin necesidad de interpretaciones adicionales, la legitimación del tercero para que, sin ser parte material en un procedimiento, esté en aptitud legal de interponer apelación contra la resolución que le niega o desconoce su personalidad, capacidad o representación para acceder a la relación procesal originaria, como causahabiente de alguna de las partes, gestorio oficioso o cualquier otra figura análoga.
De lo que se infiere que el texto del artículo 425, en relación con el del 435, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco es lo suficientemente claro al establecer que el tercero en un juicio civil está legitimado para interponer recurso de apelación contra el auto que le desconoce el carácter con el que comparece a elevar una petición, sustentada en la afectación a su interés jurídico o al de quien dice representar. Por lo que este Pleno de Circuito considera que no se configura la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, que exenta de la obligación de agotar recursos o medios ordinarios de defensa cuando se requiera de una interpretación adicional para determinar su procedencia o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla.
En adición a lo anterior, aun cuando una resolución que niegue o desconozca la personalidad, capacidad o representación a cualesquiera de las partes "o interesados en un juicio o procedimiento"; puede ser impugnada en apelación por aquel que, en términos generales, resienta un perjuicio en sus derechos o en los de quien representa (artículo 435, fracción II, en comento), cabe señalar que "los terceros que hayan salido a juicio" a los que se refiere el artículo 425 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco, se entienden como todo aquel llamado por las partes, por el Juez o que hubiere comparecido por su propio interés, que bien puede ser actor (como litisconsorte) coadyuvante, sustituto, causahabiente, gestor oficioso o sucesor del actor o del demandado (en iguales supuestos) pero que es siempre un nuevo sujeto distinto físicamente de los anteriores y jurídicamente también ("tertius"), de acuerdo con las definiciones doctrinarias de transcripción previa. Frase que no requiere de interpretaciones adicionales, sino únicamente del significado del vocablo jurídico "tercero" que contemplan las leyes procesales del orden civil común, es decir, sólo requiere de una interpretación gramatical, para deducir su significado.
De ahí que se afirme que el artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco no requiere de mayores interpretaciones para deducir que el "tercero salido a juicio" al que se refiere, es aquel llamado por las partes, por el Juez o que hubiere comparecido por su propio interés, que bien puede ser actor (como litisconsorte) coadyuvante, sustituto, causahabiente gestor oficioso o sucesor del actor o del demandado (en iguales supuestos), entre muchos otros, pero que es siempre un nuevo sujeto distinto físicamente de los anteriores y jurídicamente también ("tertius").
Por ende, lo hasta aquí expuesto permite concluir que el tercero que no figura como actor ni demandado en un juicio y, al tener conocimiento de que el proceso afecta sus intereses o los de su representado, comparece al mismo a deducir un derecho, el cual le niega el Juez de instancia, por no reconocerle la calidad o el derecho aducido, no tiene la calidad de persona extraña a juicio, para los efectos del amparo, por haberse vinculado al proceso de origen con su comparecencia, y tener conocimiento del acto que dictó la autoridad en respuesta a su petición. Lo que le permite impugnarla a través de los medios y recursos ordinarios correspondientes, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 435, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 425 de ese cuerpo normativo, puede hacerse valer tanto por los terceros que hayan salido a juicio como por cualquiera a quien perjudique la resolución. Frases que no requieren de interpretación adicional para deducir, por una parte, que aquel que resienta un agravio en su esfera de derechos, con el dictado de una resolución que niegue o desconozca la personalidad, capacidad o representación a cualesquiera de las partes o interesados en un juicio o procedimiento, puede interponer el recurso de apelación y, por otra, "que los terceros que hayan salido a juicio" son aquellos llamados por las partes, por el Juez o que hubieren comparecido por su propio interés, que bien pueden (sic) litisconsortes, coadyuvantes, sustitutos, causahabientes, gestores oficiosos, sucesores del actor o del demandado (en iguales supuestos), entre muchos otros, pero que son siempre un nuevo sujeto distinto físicamente del actor y del demandado y jurídicamente también ("tertius").
- Vista Para Resolver La Contradicción De Criterios Y
- Considerando
- Primero
- Tercerocriterios Contendientes
- Demanda De Amparo Indirecto
- Auto De Desechamiento De La Demanda
- Recurso De Queja
- Resolución Del Recurso
- Demanda De Amparo
- Desechamiento De La Demanda
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- Tipo Jurisprudencia
- Tercer Requisito Preguntas Detonantes
- Tal Afectación Puede Surgir De Diversos Supuestos
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Se Exceptúa De Lo Anterior
- D Cuando Se Trate Del Auto De Vinculación A Proceso
- Análisis Que Se Emprende En Los Siguientes Términos
- Textualmente Disponen Lo Siguiente
- Artículo Procede El Recurso De Apelación
- Vi Contra Las Resoluciones Que Aprueben O Reprueben Remates
- Séptimocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia
- La Cual En Sus Propuestas De Acuerdo Dice
- Op Cit Página