CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZC

Fecha: 09-Dic-2022

Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos

Este segundo requisito también se satisface en la especie, si se toma en cuenta que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito estimó legal el auto que desechó la demanda de amparo promovida contra el desconocimiento de carácter de gestora del demandado, por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, previo a ocurrir al amparo.

Ello, porque consideró que la quejosa dejó de tener la calidad de tercera ajena al juicio de origen, al haber intervenido en él solicitando se le reconociera el mencionado carácter de gestora del demandado. Por lo que el órgano colegiado en cita determinó que con ello se eliminó el requisito de desconocimiento de las actuaciones del juicio, para tener la calidad de tercero extraña, aun cuando no le hubiera sido favorable su pretensión y que por esa razón estaba obligada a agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 435 de la ley adjetiva en cita.

En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito declaró fundada la queja hecha valer contra el desechamiento de la demanda de derechos humanos (en la que se reclamó el desconocimiento del carácter de causahabientes de los demandados quejosos y, por ende, se les negó el acceso a las actuaciones), pues estimó que los recurrentes estaban exentos de interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 435 del enjuiciamiento civil en cita, por una parte, ante su calidad de terceros ajenos al juicio natural y, por otra, porque el texto del mencionado artículo no es claro en establecer si los terceros salidos a juicio pueden interponer dicho medio ordinario de defensa, lo que configura la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo.

Lo anterior, porque consideró que en realidad los quejosos no se habían incorporado a la relación jurídico procesal de origen, al haberse desestimado su petición precisamente por no ser parte en el juicio; por lo que no tuvieron acceso al expediente.

Además, el indicado Tribunal Colegiado de Circuito señaló que el texto del artículo 425 en cita no era claro en el sentido de que un tercero salido a juicio estuviere legitimado para interponer recursos, al no ser explícito en aclarar si quienes no tuvieron ninguna intervención, justamente por ser ajenos al juicio, deben agotar algún medio ordinario de defensa. Por lo que concluyó que esa inexactitud provoca la actualización de la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, que exenta de la obligación de agotar recursos o medios de defensa cuando se requiera interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinar su procedencia.

Consideraciones que ponen de manifiesto que los tribunales contendientes analizaron los mismos puntos jurídicos:

(1) Si la persona que no es parte en un juicio civil, con apoyo en el artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, acude a que se le reconozca como interesado y tuvo conocimiento de que se le negó tal carácter, se encuentra obligado a agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 435, fracción II, del indicado cuerpo normativo, previo a reclamar en amparo tal determinación, o si tal negativa lo hace conservar su carácter de tercero extraño y, por ende, está exento de dicha carga; y,

(2) Si el texto del artículo 425 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco prevé de manera clara, sin necesidad de interpretación adicional, la posibilidad de que los terceros ajenos al juicio interpongan el recurso de apelación o, si por el contrario, se actualiza la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, que exenta de la obligación de agotar recursos o medios de defensa cuando se requiera interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinar su procedencia.

Cabe señalar que aun cuando el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil interpretó de manera implícita que los terceros ajenos a un juicio civil del orden común se encuentran legitimados para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 435, en relación con el 425, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, precisamente por haber estimado que el juicio de amparo devino improcedente por no haberse hecho valer ese medio ordinario de defensa por quien se ostentó persona extraña al sumario de origen. Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito lo consideró de manera expresa. Al respecto cobra aplicación la siguiente jurisprudencia: