CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZC

Fecha: 09-Dic-2022

Resolución Del Recurso

El referido Segundo Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso, con base en las consideraciones que enseguida se sintetizan:

a. No le reviste el carácter de tercero extraña al juicio natural a la recurrente, pues de conformidad a la jurisprudencia P./J. 7/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es factible considerar que una persona sea extraña a juicio, cuando previamente intervino en él.

b. Si de las constancias se advierte que la ahora recurrente acudió al juicio de origen ostentándose como gestora oficiosa del demandado, lo cierto es que con dicha actuación se incorporó como parte material dentro del procedimiento, por lo que no puede revestirle el carácter de tercero extraña a juicio.

c. El criterio al que se ha aludido, se encuentra publicado en la página 56, Tomo VII, enero de 1998, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 196932, con el rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CONCEPTO DE."

d. La disidente se encuentra en una hipótesis incompatible con el concepto de tercero extraño a juicio que impera en la doctrina judicial, pues ello implica "desconocer las actuaciones relativas", elemento esencial que no se actualiza en el caso, por su comparecencia previa a juicio y el conocimiento del mismo, aun cuando no le haya sido favorable su pretensión.

e. El auto recurrido no contraviene la tesis aislada sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: "GESTOR OFICIOSO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESCONOCE DICHO CARÁCTER PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.". En virtud de que de acuerdo con el citado criterio, si bien es procedente el amparo indirecto contra la resolución que desconoce el carácter de gestor oficioso, lo cierto es que de la misma no se advierte que proceda el juicio constitucional sin antes agotar los medios ordinarios de defensa previstos por la ley de la materia.

f. En tales condiciones, si a la recurrente le causa agravio la falta de reconocimiento de gestora oficiosa de la parte demandada, tenía a su alcance el medio ordinario de defensa previsto en el artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, tal como lo adujo el a quo federal, capaz de modificar, revocar o anular el acto reclamado. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que no le revestía el carácter de parte formal dentro del procedimiento, pues de conformidad con el artículo 435 de la codificación adjetiva en cita, los recursos pueden hacerse valer por las partes de un juicio o procedimiento, por los terceros que hayan salido a juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial o los actos procesales.

B. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 42/2022.