CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO,
Fecha: 02-Dic-2022
Como Punto De Partida Se Expondrán Algunos Conceptos Para Dar Contexto Al Análisis Del Caso
El juicio de amparo es un medio de control constitucional, donde el principio general de derecho de buena fe juega un papel medular.
La buena fe se percibe como el estado de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud del asunto, de los hechos descritos, entre otros; este principio exige una conducta recta de las partes en todo momento.
Pero esta rectitud u honorabilidad en la conducta no es algo que sólo se desea sino, por el contrario, es parte del diseño del juicio de amparo.
Este medio de control constitucional acepta y asume que todos los que intervienen en el mismo son honestos, honrados, íntegros y rectos, incluso su propia construcción parte de esa concepción.
Esta honorabilidad no sólo es propia del quejoso, tercero interesado o los abogados que los representan, sino también de la autoridad responsable, el fiscal adscrito y de todos aquellos funcionarios del Poder Judicial de la Federación que intervienen en el trámite y resolución del juicio constitucional.
Sin embargo, en el juicio de amparo no se desconoce que, por excepción, la probidad en la conducta puede ponerse en riesgo por alguna situación extraordinaria.
Es así que ante la posible actualización de alguna situación de excepcionalidad, la Ley de Amparo dota al juzgador de las herramientas necesarias ante conductas de ese tipo.
Asimismo, establece mecanismos en favor de las partes ante una situación excepcional que pueda poner en riesgo la imparcialidad del juzgador.
Entonces, la Ley de Amparo al presumir que todos los intervinientes tienen una conducta íntegra y se rigen por los valores más altos de todo ser humano –y cuando es el caso, también de la profesión de abogado–, establece figuras procesales y herramientas de uso excepcionales para las situaciones que pongan en riesgo o generen duda respecto de estos valores que enaltece el juicio de amparo.
Una de las figuras jurídicas establecidas en la Ley de Amparo para este fin y, como se dijo, de uso excepcional, es la excusa o la recusación por actualizarse una causa de impedimento.
Por otra parte, el juicio de amparo también está diseñado bajo el principio de celeridad y es de naturaleza sumaria. El principio de celeridad se advierte en función a la naturaleza propia del procedimiento constitucional, en él se discuten pretensiones relacionadas con las posibles violaciones a los derechos humanos. Incluso, lo anterior puede advertirse del propio artículo 1o. de la Ley de Amparo.(10)
Del propio numeral se desprende que el objeto del juicio es tendente a proteger, preservar y garantizar la eficacia de los derechos humanos; es por eso que para cumplir con dicho fin el legislador estableció una estructura normativa que contempla el principio de celeridad como otro de sus pilares, esto al establecer plazos cortos para poder obtener una solución en el menor tiempo posible (sumariedad) buscando como objetivo una mayor eficacia de los derechos humanos.
Por todo lo anterior, y para evitar retardos injustificados en la administración de justicia, el legislador pretendió retirar obstáculos en beneficio del ciudadano que acude con la pretensión de ser restituido en su derecho humano que considera le fue vulnerado por parte de una autoridad.
Es así que tanto el principio de buena fe procesal como el de celeridad son elementos primordiales del diseño del juicio de amparo y, por tanto, su tramitación y resolución está prevista dentro de plazos cortos y bajo la premisa de probidad en la conducta de todos los que intervienen en él.
Una vez expuestos los dos principios –buena fe y celeridad– que para la resolución del presente asunto se consideran esenciales, ahora se desarrollará lo relacionado con el impedimento.
El impedimento es la causa o circunstancia que imposibilita a un juzgador de conocer sobre determinado negocio.
Esta causa se materializa cuando el juzgador se excusa de conocer un asunto por estimar se encuentra inmerso en un motivo de impedimento. Entonces la excusa la podemos entender como el acto a través del cual el juzgador deja de conocer un asunto por encontrarse dentro de los supuestos de impedimento.
Sin embargo, no sólo los juzgadores tienen a su alcance la posibilidad de poder excusarse del conocimiento de un asunto por considerar se encuentran en esa condición.
Las partes también pueden plantear en el juicio la posibilidad de que el juzgador deje de conocer un asunto por estimar que existe alguna causa –impedimento– que le impide resolver, ya que dicha circunstancia podría cuestionar su imparcialidad.
Es así que las partes pueden recusar al juzgador para que no continúe con el conocimiento del asunto por actualizarse una causa de impedimento.
Establecidos estos conceptos del derecho general, atendemos ahora cómo estas figuras están reguladas en específico en el juicio de amparo.
Las causas de impedimento se encuentran establecidas en el artículo 51 de la ley de la materia, que dispone:
"Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:
"I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;
"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;
"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;
"IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;
- Vista Para Resolver La Contradicción De Criterios Y
- Considerando
- Antecedentes
- Resolución
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- También Se Estima Satisfecho Este Segundo Elemento
- Para Dilucidar La Divergencia De Criterios Advertida Se Partirá Del Siguiente Cuestionamiento
- Como Punto De Partida Se Expondrán Algunos Conceptos Para Dar Contexto Al Análisis Del Caso
- Vi Si Figuran Como Partes En Algún Juicio De Amparo Semejante Al De Su Conocimiento
- De Dicha Definición Podemos Encontrar Que El Mencionado Principio Comprende Que
- B El Juzgador Debe Dirigir El Juicio Y Resolverlo Conforme A La Ley Sin Favoritismos Personales
- Luego Para Que Opere La Supletoriedad Es Necesario Que
- En Principio La Ley De Amparo En Su Artículo O Dispone
- Firman Los Mencionados Integrantes Del Pleno En Unión De La Secretaria De Acuerdos
- La Cual En Sus Propuestas De Acuerdo Dice
- Tipo Jurisprudencia
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Principios Rectores De La Carrera Judicial