CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO,
Fecha: 02-Dic-2022
En Principio La Ley De Amparo En Su Artículo O Dispone
"Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se sustanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta ley.
"A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho."
Es así que, como se dijo, el artículo 2o., en su párrafo segundo, expresamente establece que el Código Federal de Procedimientos Civiles es el ordenamiento aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo.
De la lectura al ordenamiento dispuesto como supletorio, encontramos que sobre el punto materia de esta contradicción de criterios, el artículo 51 establece:
"Artículo 51. Los Ministros, Magistrados y Jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables para este solo efecto."
Es aquí donde podemos concluir que cuando se esté planteando una recusación, quienes la conocen son irrecusables para ese efecto.
Esto quiere decir que los Magistrados que conocen de una recusación no pueden abstenerse de su conocimiento.
Así, según lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, es improcedente la recusación planteada en contra de los Magistrados que conocen de una recusación.
Ahora, aun cuando en la Ley de Amparo existe una disposición que hace expresamente al Código Federal de Procedimientos Civiles supletoriamente aplicable y que con eso se tenga por satisfecha la primera de las condiciones para la supletoriedad y que, además, el código en su artículo 51 disponga una regla que en apariencia pudiera resolver el punto materia de la presente contradicción, lo cierto es que debemos verificar el cumplimiento de las otras tres condiciones para la supletoriedad.
Por lo que ve a la segunda condición, la Ley de Amparo sí establece los impedimentos; sin embargo, en ella no existe alguna regla que regule aquellas cuestiones que pudieran surgir dentro del trámite de un asunto presentado para que los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado decidan si un juzgador deba dejar de conocer un juicio de amparo, por actualizarse una causa de impedimento, en específico la posibilidad de que los integrantes del órgano resolutor puedan estar o no inmersos en una causa de impedimento que imposibilite resolver el asunto.
En relación al tercer requisito para que opere la supletoriedad, la omisión o vacío jurídico que existe en la Ley de Amparo, al no regular las cuestiones antes descritas, hace necesario aplicar de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles para solucionar la problemática materia de esta contradicción, sin que se advierta que la aplicación de dicha regla resuelva cuestiones jurídicas que el legislador de amparo no tuvo intención de establecer, porque se inadvierte precepto alguno donde se pudiera entender eso.
Por último, respecto a la cuarta de las condiciones para que opere la supletoriedad, esto es, que las disposiciones complementarias sean coherentes con las bases que rigen a la institución que se pretende suplir, se expone lo siguiente:
La regla establecida en el artículo 51 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no contraría a la Ley de Amparo (ordenamiento a suplir), porque aun cuando en principio habla de recusación, lo cierto es que, como se expuso, en el juicio de amparo no existe distinción entre las excusas y las recusaciones en cuanto al diseño, trámite y resolución, por tanto, todas las reglas son aplicables sin importar si es el propio juzgador o si es alguna de las partes quien lo plantea.
Ahora, la regla establecida en el artículo 51 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé la improcedencia de una excusa o recusación (dentro de otra), es acorde a los principios que rigen el juicio de amparo, porque hace que se conserve la excepcionalidad de este mecanismo legal, al impedir que se planteen excusas o recusaciones interminables que ocasionen retardo exagerado en la resolución del asunto, entendiendo que la probidad con que se comportan tanto las partes como los juzgadores, por regla general, es incuestionable y éste es un medio para evitar las pocas excepciones que existen, lo que también es acorde al principio de celeridad judicial y sobre todo al derecho humano de acceso a la justicia, en sus vertientes de justicia pronta, expedita e imparcial.
De ahí que este Pleno de Circuito estima, en aras de los principios de imparcialidad y celeridad que rigen al juicio de amparo, que debe prevalecer como jurisprudencia de observancia obligatoria, en términos de lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Amparo, la siguiente:
IMPEDIMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEADO PARA QUE LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO QUE CONOZCAN DE UNA EXCUSA O RECUSACIÓN, FORMULADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, SE ABSTENGAN DE CONOCERLA, ANTE SU POSIBLE ACTUALIZACIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera divergente los impedimentos planteados por Magistrados de Circuito que adujeron animadversión hacia la parte promovente del juicio de amparo, con base en la cual se manifestaron afectados en su ánimo para conocer sobre la excusa formulada por un Juez de Distrito. Uno de los tribunales calificó fundado el impedimento planteado, mientras que el otro lo consideró improcedente, por estar encaminado a inhibirse del conocimiento de otro impedimento y no del juicio de amparo donde es parte la persona a quien se atribuye animadversión.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito determina que es improcedente la excusa o recusación planteada para que los Magistrados de Circuito se inhiban de tramitar y resolver la diversa excusa o recusación sometida a su potestad, formulada por un Juez de Distrito, en atención a lo dispuesto por el artículo 51 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
Justificación: La regla establecida en el artículo 51 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que prevé la improcedencia de una excusa o recusación (dentro de otra), es acorde a los principios que rigen el juicio de amparo, porque hace que se conserve la excepcionalidad de este mecanismo legal, al impedir que se planteen excusas o recusaciones interminables que ocasionen retardo exagerado en la resolución del asunto, entendiendo que la probidad con que se comportan tanto las partes como los juzgadores, por regla general, es incuestionable y éste es un medio para evitar las pocas excepciones que existen, lo que también es acorde al principio de celeridad judicial y sobre todo al derecho humano de acceso a la justicia, en sus vertientes de justicia pronta, expedita e imparcial.
Por lo expuesto y de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, se
RESUELVE
PRIMERO.—Se declara existente la contradicción de criterios entre los sustentados por el Cuarto y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado al final de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Tercer Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de cinco votos de sus integrantes, Magistrados Samuel Alberto Villanueva Orozco, Ubaldo García Armas, Alma Rosa Díaz Mora, Paulino López Millán y Jesús Antonio Sepúlveda Castro (presidente y ponente). Integrantes del Segundo, del Tercer, del Cuarto, del Quinto y del Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, conforme al orden en el que fueron nombrados. Ante la secretaria de Acuerdos, Laura Icazbalceta Vargas, quien autoriza y da fe. Ausente: Magistrado Juan Manuel Arredondo Elías, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
- Vista Para Resolver La Contradicción De Criterios Y
- Considerando
- Antecedentes
- Resolución
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- También Se Estima Satisfecho Este Segundo Elemento
- Para Dilucidar La Divergencia De Criterios Advertida Se Partirá Del Siguiente Cuestionamiento
- Como Punto De Partida Se Expondrán Algunos Conceptos Para Dar Contexto Al Análisis Del Caso
- Vi Si Figuran Como Partes En Algún Juicio De Amparo Semejante Al De Su Conocimiento
- De Dicha Definición Podemos Encontrar Que El Mencionado Principio Comprende Que
- B El Juzgador Debe Dirigir El Juicio Y Resolverlo Conforme A La Ley Sin Favoritismos Personales
- Luego Para Que Opere La Supletoriedad Es Necesario Que
- En Principio La Ley De Amparo En Su Artículo O Dispone
- Firman Los Mencionados Integrantes Del Pleno En Unión De La Secretaria De Acuerdos
- La Cual En Sus Propuestas De Acuerdo Dice
- Tipo Jurisprudencia
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Principios Rectores De La Carrera Judicial