CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO,
Fecha: 02-Dic-2022
Resolución
El expediente para resolver, a su vez, el diverso impedimento 31/2019 en cita, fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en donde se le asignó el número 76/2019 y fue calificado de legal en sesión de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, sobre las siguientes consideraciones torales:
• En el sistema jurídico mexicano la imparcialidad es un derecho constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Carta Magna. Precepto del que se desprende el derecho fundamental de acceso a la justicia, lo cual se traduce en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, y el correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los plazos fijados por las leyes, entre otras características, con imparcialidad.
• La institución jurídica del impedimento tiene por objeto garantizar la imparcialidad del juzgador y significa asumir una actitud que asegure que el operador de justicia no se incline en favor de ninguna de las partes. Las causas que el legislador estimó actualizan un impedimento para conocer de un juicio o de recursos relacionados con éste, las estableció en el artículo 51 de la Ley de Amparo.
• En el caso concreto, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito refieren que están impedidos para conocer del impedimento 31/2019, formulado en el juicio de amparo indirecto 777/2019, por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Colima, por estimar se actualiza el supuesto de la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo.
• Sustentan lo anterior, porque a través de escritos dirigidos a diversos expedientes del Colegiado al que se encuentran adscritos (sic) el autorizado de la parte quejosa, en la aludida acción de amparo 777/2019, ha realizado múltiples manifestaciones denostativas y difamatorias en contra de distintas autoridades, incluidos los integrantes de ese Colegiado. De la constancia que levantó uno de los secretarios adscritos a ese tribunal, se desprendía que el citado autorizado demostraba una actitud de permanente rechazo y desprecio a diversos servidores públicos, entre ellos los integrantes de ese órgano colegiado, hacia los que formuló imputaciones que trascendían en el ámbito profesional y lastimaban la dignidad y reputación de las personas, en absoluta falta de respeto hacia la función que desempeñaban, lo cual daba muestra de la pérdida de confianza de parte de aquél, hacia la imparcialidad y objetividad con la que como Magistrados siempre se habían conducido en el desempeño de su cargo; además de la manifestación que éste realizó en cuanto a que presentó en contra de ellos como Magistrado y otros servidores públicos de dicho tribunal, denuncia ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, sólo por "desesperación", por la manera en que se emitían las resoluciones en ese tribunal.
• Ante ello, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito concluyen que dichas manifestaciones externadas por el autorizado, afectan su objetividad e imparcialidad para fallar cualquier asunto en los que sea parte o asesor el citado profesionista, ya que tales manifestaciones hostiles y de animadversión que expresa de forma reiterada y cada vez más agresivas, es lo que les impide resolver los asuntos de su conocimiento, sin tenerlas presentes, lo que provocó por su parte un sentimiento de enemistad manifiesta.
• De lo anterior, puede concluirse que se reúnen los dos requisitos para calificar de legal la causa de impedimento establecidos (sic) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales consisten en: que el Juez o Magistrado manifiesten expresamente que su ánimo se encuentra afectado para resolver imparcialmente el asunto de que se trate, y el señalamiento de una causa objetiva y razonable, susceptible de justificar dicho estado de ánimo.
• En este orden, la causal de impedimento que se plantea debe tenerse por acreditada y de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 46/2011 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, febrero de 2012, Tomo 2, página 1076, registro: 2000229, de rubro: "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA EN SU CONTRA POR UNA DE LAS PARTES, SU ABOGADO O REPRESENTANTE EN EL JUICIO DE AMPARO."
• En tal contexto, a fin de salvaguardar el principio de imparcialidad del juzgador, esencial en todo asunto de orden jurisdiccional, se tiene por actualizada la excusa señalada por el dispositivo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, por ende, se declara fundada dicha causa de impedimento planteada por los Magistrados, en su carácter de integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, para que se inhiban de conocer del impedimento 31/2019, formulado por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Colima, en el juicio de amparo indirecto 777/2019, ante las manifestaciones de los Magistrados descritas en los párrafos que anteceden, en el sentido de que en su fuero interno, sienten afectada la objetividad o imparcialidad con la que deben conducirse en cualquier asunto, lo cual constituye una confesión, en términos de lo dispuesto por los preceptos 93, fracción I y 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación de amparo.
- Vista Para Resolver La Contradicción De Criterios Y
- Considerando
- Antecedentes
- Resolución
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- También Se Estima Satisfecho Este Segundo Elemento
- Para Dilucidar La Divergencia De Criterios Advertida Se Partirá Del Siguiente Cuestionamiento
- Como Punto De Partida Se Expondrán Algunos Conceptos Para Dar Contexto Al Análisis Del Caso
- Vi Si Figuran Como Partes En Algún Juicio De Amparo Semejante Al De Su Conocimiento
- De Dicha Definición Podemos Encontrar Que El Mencionado Principio Comprende Que
- B El Juzgador Debe Dirigir El Juicio Y Resolverlo Conforme A La Ley Sin Favoritismos Personales
- Luego Para Que Opere La Supletoriedad Es Necesario Que
- En Principio La Ley De Amparo En Su Artículo O Dispone
- Firman Los Mencionados Integrantes Del Pleno En Unión De La Secretaria De Acuerdos
- La Cual En Sus Propuestas De Acuerdo Dice
- Tipo Jurisprudencia
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Principios Rectores De La Carrera Judicial