CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SAMUEL ALBERTO VILLANUEVA OROZCO,
Fecha: 02-Dic-2022
También Se Estima Satisfecho Este Segundo Elemento
Es así, porque los criterios contendientes se refieren al mismo problema jurídico: si es posible plantear que alguno o algunos de los integrantes de un Tribunal Colegiado estén imposibilitados para resolver –por actualizarse una causa de impedimento– en la excusa planteada por un Juez de Distrito.
En concreto, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre la excusa planteada por dos Magistrados de Circuito que adujeron animadversión hacia la parte promovente del juicio de amparo, por lo cual se manifestaron afectados en su ánimo para resolver con imparcialidad la excusa formulada por el Juez de Distrito para inhibirse del conocimiento del juicio, igualmente, por animadversión hacia la parte quejosa. Ambos impedimentos basados en la misma hipótesis legal, prevista en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo.
Empero, aun cuando en las resoluciones de los asuntos en cuestión se analizó el mismo supuesto de impedimento, incluso respecto de idénticos Magistrados que pretendieron excusarse, idénticos Juez de Distrito involucrado y abogado objeto de la enemistad manifestada, los tribunales contendientes llegaron a conclusiones diversas. A saber:
El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó que la causal de impedimento debía tenerse por acreditada, en mérito de la credibilidad de que gozan los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 46/2011 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, febrero de 2012, Tomo 2, página 1076, registro digital: 2000229, de rubro: "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA EN SU CONTRA POR UNA DE LAS PARTES, SU ABOGADO O REPRESENTANTE EN EL JUICIO DE AMPARO."
Mientras que el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito declaró improcedente el impedimento, al considerar que no se involucraba el estudio de cuestión alguna relacionada con el juicio de amparo. Sino que su actuación debía concretarse a la calificación de la excusa planteada por el Juez de Distrito. De manera que no puede sostenerse, válidamente, que exista oposición entre la función pública de administración de justicia y los intereses personales de los Magistrados.
Determinación que sustentó en la jurisprudencia PC.XXVII. J/2 K (11a.),(8) del Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito, de rubro: "IMPEDIMENTO. NO PROCEDE CALIFICAR DE LEGAL EL PLANTEADO POR UN MAGISTRADO DE UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO, PARA CALIFICAR UN DIVERSO IMPEDIMENTO DE UN JUEZ DE DISTRITO EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, POR MANIFESTAR AQUÉL TENER LAZOS O ESTRECHA AMISTAD CON ÉL O LOS IMPUTADOS EN DICHA CARPETA." y en la tesis 3a. LIX/93,(9) de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "IMPEDIMENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE HACE VALER PARA QUE UN MAGISTRADO DEL PODER JUDICIAL FEDERAL SE ABSTENGA DE CONOCER DE UN IMPEDIMENTO."
De ahí que se afirme que los aludidos Tribunales Colegiados contendientes resolvieron el mismo punto jurídico: la procedencia o improcedencia de una causa de impedimento planteada por dos integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito para resolver la excusa hecha valer por un Juez de Distrito, por aducir animadversión hacia el promovente del juicio de derechos humanos.
Siendo que el Cuarto Tribunal Colegiado en cita calificó de legal el planteamiento en cuestión, por considerar suficiente la credibilidad de la que gozan los Magistrados que plantearon la excusa; mientras que el aludido Quinto Tribunal Colegiado lo declaró improcedente, por estar encaminado a inhibirse del conocimiento de otro impedimento y no del juicio de amparo, donde es parte la persona a la que atribuyen animadversión.
Por lo que resulta evidente que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados en el caso a estudio llegaron a conclusiones opuestas respecto del mismo tema jurídico. Lo que obliga a este órgano a dirimir la contradicción advertida.
- Vista Para Resolver La Contradicción De Criterios Y
- Considerando
- Antecedentes
- Resolución
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- También Se Estima Satisfecho Este Segundo Elemento
- Para Dilucidar La Divergencia De Criterios Advertida Se Partirá Del Siguiente Cuestionamiento
- Como Punto De Partida Se Expondrán Algunos Conceptos Para Dar Contexto Al Análisis Del Caso
- Vi Si Figuran Como Partes En Algún Juicio De Amparo Semejante Al De Su Conocimiento
- De Dicha Definición Podemos Encontrar Que El Mencionado Principio Comprende Que
- B El Juzgador Debe Dirigir El Juicio Y Resolverlo Conforme A La Ley Sin Favoritismos Personales
- Luego Para Que Opere La Supletoriedad Es Necesario Que
- En Principio La Ley De Amparo En Su Artículo O Dispone
- Firman Los Mencionados Integrantes Del Pleno En Unión De La Secretaria De Acuerdos
- La Cual En Sus Propuestas De Acuerdo Dice
- Tipo Jurisprudencia
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Principios Rectores De La Carrera Judicial