CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MOISÉS MUÑOZ PADILLA, JESÚS D
Fecha: 10-Jun-2022
Cuartoexistencia De La Contradicción De Criterios
22. En principio, resulta importante puntualizar que el objeto de resolver una contradicción de criterios, consiste en unificar los criterios contendientes, atendiendo al principio de seguridad jurídica. Así, para determinar si en la especie existe o no esa contradicción, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.
23. Al efecto, resulta oportuno precisar que, para la existencia de la contradicción de criterios, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica resulta preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
24. Sobre el tópico se atiende la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(11)
25. Pues bien, derivado del análisis de los antecedentes y consideraciones de los asuntos que participan en esta contradicción de criterios, se patentiza que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitro judicial en relación con la misma cuestión jurídica (primer requisito) y, pese a ello, arribaron a conclusiones disímbolas en torno al mismo punto de derecho (segundo requisito).
26. Con el propósito de evidenciar esos asertos, es oportuno referir, en abstracto, las conclusiones de cada uno de los órganos jurisdiccionales que participan en esta contradicción.
27. De entrada, es conveniente precisar que los asuntos materia de la contradicción son de similares antecedentes, en la medida de (sic) que se refieren a demandas de nulidad promovidas por la misma persona moral afianzadora, contra resoluciones en donde se le requirió de pago, con cargo a pólizas de fianza, para garantizar el cumplimiento de obligaciones diferentes a las fiscales contraídas en un contrato de obra pública a precios unitarios.
28. Por otro lado, se tiene que, en relación con las sentencias reclamadas, en un juicio se declaró la validez de la resolución impugnada, porque el Estado como beneficiario de la fianza no fiscal, optó por iniciar el procedimiento previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y que, por tanto, en ese tipo de procedimientos que inician con un "requerimiento", no aplica la figura de caducidad prevista en el diverso numeral 174 del propio ordenamiento; mientras que en el otro asunto se declaró la validez de la resolución impugnada, desestimando el planteamiento de caducidad por un lado y, por otra parte, considerando fundada una diversa violación formal consistente en que al requerirse la fianza no se exhibió la póliza de manera completa.
29. En ese contexto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien conoció de este último asunto, decidió otorgar el amparo solicitado, pues contrario a lo resuelto por la Sala responsable, el propio Tribunal Colegiado consideró que sí resultaba aplicable la caducidad de tres años, prevista en el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, tratándose de los "requerimientos" de pago por fianzas "no fiscales" otorgadas en favor de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o Municipios, exigibles a través del procedimiento previsto en el artículo 282 del propio ordenamiento; lo anterior, además, porque del contenido del diverso artículo 175, razonó que el legislador federal hizo manifiesta su intención de que la figura de prescripción sea aplicable a ese procedimiento especial (previsto en el artículo 282), para hacer efectivas ese tipo de fianzas no fiscales.
30. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, decidió en sentido adverso, esto es, negó la protección constitucional solicitada por estimar objetivamente correcta la resolución reclamada, pues en su concepto, tratándose de fianzas otorgadas en favor de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o Municipios, que garanticen obligaciones distintas a las fiscales federales, únicamente resulta aplicable el plazo de caducidad previsto en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuando el beneficiario hubiere optado por exigir su pago mediante el procedimiento ordinario previsto en el artículo 279 del propio ordenamiento legal; pero, cuando la autoridad hubiere optado por exigir el pago a la afianzadora, en términos del diverso numeral 282 de la propia legislación, atinente al procedimiento especial, resulta inaplicable la figura de caducidad en estudio.
31. Las anteriores premisas patentizan un punto de toque sobre el cual discurrieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a saber, la aplicabilidad o no del plazo de tres años para que opere la caducidad prevista en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuando se requiere del pago de fianzas distintas a las fiscales, en favor de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o Municipios, de conformidad con el procedimiento especial de requerimiento previsto en el artículo 282 del propio ordenamiento.
32. En tales condiciones, subsiste la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, por ende, se actualiza el tercer requisito, al tenor del siguiente cuestionamiento jurídico:
33. En el procedimiento especial de "requerimiento" previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para hacer efectivas las fianzas "no fiscales" en favor de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o Municipios, ¿resulta aplicable el plazo de tres años para que opere la caducidad, previsto en el segundo párrafo del artículo 174 del propio ordenamiento?
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