CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MOISÉS MUÑOZ PADILLA, JESÚS D
Fecha: 10-Jun-2022
Iv Solución Del Caso Interpretación Conforme
57. Con base en las anteriores premisas y atendiendo a las particularidades del caso en estudio, este Pleno de Circuito arriba a la conclusión de que la figura de la caducidad prevista en el artículo 174 de la Ley Federal de Instituciones de Seguros y de Fianzas (sic), sí resulta aplicable cuando se instaura el procedimiento especial que establece el diverso numeral 282 de la citada ley, para hacer efectivas las fianzas no fiscales que se otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios.
58. Lo anterior es así, puesto que los anteriores dispositivos legales no deben interpretarse de manera "restrictiva" para ninguna de las partes involucradas en los procedimientos ordinarios o especiales de pago de fianzas, sino de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
59. En efecto, retomando los fundamentos jurídicos expuestos en los anteriores subapartados, no debe perderse de vista que la caducidad constituye una institución jurídica que busca proteger los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, pues evita la indefinición de situaciones jurídicas inconclusas de manera indefinida como resultado de la inactividad de la autoridad para ejercer sus facultades de requerimiento de pago.
60. En otras palabras, cuando las normas sean susceptibles de interpretarse en diversos sentidos, los juzgadores tienen la obligación de optar por aquella interpretación que sea conforme con la Constitución, con la finalidad de que dicha interpretación beneficie a todas las partes que se sitúen en el supuesto de la norma.
61. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CCCLI/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone lo siguiente:
"PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA. SON APLICABLES A LOS JUICIOS CIVILES. Es incorrecto sostener que se vulnera la equidad procesal entre las partes, si a los juicios civiles se les aplican dichos principios, puesto que en esa premisa se confunde la interpretación de una norma de conformidad con la Constitución, con su aplicación en beneficio exclusivo de una de las partes. En efecto, lo que ocasionaría un desequilibrio procesal es que no se aplicaran las mismas reglas a las partes, o que las reglas se les aplicaran en forma distinta, ello sin lugar a dudas llevaría a la inseguridad jurídica. Sin embargo, eso no es lo que predica el principio pro persona ni el principio de interpretación conforme. Lo que persiguen dichos principios es que prevalezca la supremacía constitucional, esto es, que las normas, al momento de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con lo que establece la Constitución y –siempre que no haya una restricción en la Constitución misma– de conformidad con lo que establecen los tratados internacionales, de tal forma que esa interpretación le sea aplicable a todas las partes que actualicen el supuesto de la norma. Lo anterior, debido a que no tendría ningún sentido excluir de la obligación que tienen los juzgadores de realizar un control constitucional de las normas, la interpretación que de las mismas se realice, puesto que si ese fuera el caso, el control constitucional se traduciría en un estudio abstracto que podría no trascender a la interpretación y aplicación que los juzgadores hagan de las normas, en cuyo caso, resultaría inútil. Entonces, la obligación de control constitucional que el artículo 1o. de la Constitución Federal impone a los juzgadores requiere que los mismos se cercioren, antes de aplicar una norma, de que su contenido no vulnere los preceptos constitucionales, pero no se queda ahí, sino que también implica que al momento de aplicarla, no la interpreten en forma contraria a la Constitución. De manera que cuando la norma sea susceptible de interpretarse en diversos sentidos, los juzgadores tienen la obligación de optar por aquella interpretación que sea conforme con la Constitución, con la finalidad de que dicha interpretación beneficie a todas las partes que se sitúen en el supuesto de la norma."(16)
62. En ese contexto, aunque resulta optativo para el Estado, como beneficiario de fianzas diferentes a las fiscales, iniciar el procedimiento de "reclamación" ordinario o el de "requerimiento" especial, previstos respectivamente en los artículos 279 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; lo cierto es que, en ambos tipos de procedimiento resulta aplicable la figura de la caducidad prevista en el diverso numeral 174 del propio ordenamiento; pues de no ser así, se llegaría al extremo de considerar que las fianzas otorgadas para casos como los que aquí se analizan, podrían hacerse efectivas en cualquier tiempo, con sólo dejar a que el beneficiario elija el procedimiento, lo cual generaría un estado de inseguridad jurídica a las instituciones obligadas al pago, ante la incertidumbre de que se haga efectiva.
63. Las consideraciones hasta aquí expuestas encuentran apoyo en las razones que sustentan la jurisprudencia 2a./J. 52/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del siguiente tenor:
"PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA. ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 95 DE LA PROPIA LEY, PARA HACER EFECTIVAS LAS FIANZAS NO FISCALES OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DEL DISTRITO FEDERAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS. La figura de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada, es aplicable cuando se instaura el procedimiento especial establecido en el numeral 95 de la citada ley, para hacer efectivas las fianzas no fiscales otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, debido a que el último párrafo del propio artículo 120, da la pauta para arribar a dicha conclusión, al señalar que la figura de la prescripción sólo se interrumpe en dos casos: cuando se presenta la reclamación de la fianza ante la institución de fianzas, o con cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución correspondiente; lo cual es propio del procedimiento especial contenido en el artículo 95 aludido."(17)
64. Cabe señalar que, aunque dicho criterio se refiere a la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada, lo cierto es que, para lo que a este asunto se refiere, aporta las bases jurídicas aptas y suficientes para razonar en los términos aquí expuestos; y, aunque en dicho precedente se abordó el tema de "prescripción"; lo cierto es que al resolverse la contradicción de tesis 316/2015, que dio origen al anterior criterio jurisprudencial, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció lo siguiente:
"Tampoco pasa inadvertido para quienes resuelven, el que de la lectura del referido último párrafo del artículo 120, se haga alusión a: ‘Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas ...’; sin embargo, tal enunciado no necesariamente debe ser entendido como aquel requerimiento hecho por el propio beneficiario, sino como aquel que se realiza a través de las autoridades ejecutoras correspondientes. De no ser así, se llegaría al extremo de considerar que las fianzas otorgadas para el caso que nos ocupa, podrían hacerse efectivas en cualquier tiempo, con sólo dejar que el beneficiario elija el procedimiento, lo cual generaría un estado de inseguridad jurídica a las instituciones obligadas al pago, ante la incertidumbre de que se haga efectiva.
"Tal interpretación encuentra sentido, si se atiende al contenido del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que vino a abrogar la entonces Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que aquí se analiza, cuyo contenido es del tenor siguiente:
"‘Artículo 175. Presentada la reclamación a la institución dentro del plazo que corresponda conforme al artículo 174 de esta ley, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza de fianza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor. Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere este párrafo será de tres años.’
"Cualquier solicitud de pago por escrito hecha por el beneficiario a la institución o, en su caso, la presentación de la reclamación o requerimiento de pago de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente.
"Como se ve, a diferencia de lo que se establecía en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en el precepto antes transcrito el legislador federal –con una redacción más clara y precisa– hizo manifiesta su intención de que la figura de la prescripción sea aplicable al procedimiento especial (previsto ahora en el artículo 282) previsto para hacer efectivas las fianzas no fiscales que se otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios."
65. Finalmente, debe decirse que en el caso no resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 121/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se analiza la figura de caducidad prevista en el artículo 120 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, dicho criterio es de rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. DETERMINACIÓN DE LA APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS."
66. Lo anterior es así, porque contrario a lo expuesto por uno de los tribunales contendientes, no puede considerarse que el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas es esencialmente similar al diverso 120 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, puesto que el segmento normativo en vigor modifica sustancialmente ese sistema, al señalar textualmente que: "Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de tres años."
67. Ello se puede observar del proceso legislativo que le dio origen a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, concretamente del dictamen correspondiente a la iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, de fecha once de diciembre de dos mil doce, emitido por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, en el que se desprende la necesidad de que a través del referido ordenamiento legal se ordene y sistematice de manera más clara las normas aplicables a los sectores de seguros y de fianzas. Al respecto, se dijo:
"Dictamen correspondiente a la iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
"...
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