CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MOISÉS MUÑOZ PADILLA, JESÚS D
Fecha: 10-Jun-2022
D Porque La Autoridad Que Hubiere Hecho El Requerimiento Se Desistiere Del Cobro
"Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello;
"VII. En caso de que la institución sostenga que una póliza de fianza sea falsa, la Comisión sólo suspenderá o dará por terminado el procedimiento de remate de valores, por resolución expresa que reciba del Ministerio Público o del Juez que conozca del asunto, o bien cuando la Comisión hubiera emitido la opinión a que se refiere el artículo 494 de este ordenamiento, en el sentido de que podría constituirse el delito previsto en el artículo 506, fracción IV, de esta ley;
"VIII. Cuando se haga efectiva una fianza conforme al procedimiento de ejecución establecido en este artículo, la indemnización por mora deberá pagarse de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 283 de esta ley, y
"IX. En la determinación del monto del requerimiento por la obligación principal, así como de la indemnización por mora, se considerarán, inclusive, las fracciones del peso como unidad del sistema monetario nacional. No obstante, para efectuar los pagos, los montos que comprendan fracciones de peso se ajustarán a la unidad inmediata inferior cuando contengan cantidades de 1 hasta 50 centavos; de la misma forma, los que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajustarán a la unidad inmediata superior."
41. Como se ve, los preceptos transcritos especifican los procedimientos para hacer efectivas las pólizas de fianza otorgadas por las instituciones autorizadas, que pueden clasificarse de la siguiente forma:
a) El primero, designado como ordinario o general, que se presenta cuando los beneficiarios son personas diversas de la Federación, Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), Estados o Municipios, esto es, se trata de sujetos en general que no requieren calidad específica o distintiva alguna. Dicho procedimiento está previsto en el artículo 279 (reclamación) y al que optativamente pueden acudir esas entidades.
b) El segundo, de carácter privilegiado o especial, cuando los beneficiarios son las entidades descritas, siempre que no se hayan garantizado obligaciones fiscales cuando se trate de la Federación. El procedimiento está contenido en el numeral 282 (requerimiento); y
c) El tercero, el procedimiento excepcional, en el caso de que el motivo de la garantía sea precisamente un deber tributario de carácter federal.
42. En el caso del segundo procedimiento –que es el que aquí nos interesa–, en el que los beneficiarios son la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios (siempre que no se hayan garantizado obligaciones fiscales), éstos tienen la opción de optar por el procedimiento establecido en el artículo 279 (reclamación), o bien, de acuerdo con las disposiciones del diverso numeral 282 (requerimiento).
43. En caso de optar por el primer procedimiento (reclamación), deberá formularse por escrito la "reclamación" ante la institución de fianzas respectiva, como acto previo y necesario, para que, en caso de inconformidad con la improcedencia del pago que comunique la afianzadora, el beneficiario ocurra ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 280 de esa ley.
44. De optar por el segundo procedimiento (requerimiento), deberá comunicarse la exigibilidad de la garantía a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; con los documentos relativos a la fianza y a la obligación por ella garantizada, para que sea requerida de pago, con el apercibimiento de que, de no efectuarse, se rematarán valores de la institución mediante la solicitud respectiva que se envíe a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, siempre que no se compruebe el pago relativo o la impugnación del requerimiento ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que corresponda.
45. Precisado lo anterior, cabe recordar que la materia de la contradicción de tesis que nos ocupa se constriñe en determinar, si la caducidad a que se refiere el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguridad y de Fianzas, opera cuando se instaura el procedimiento especial (o de privilegio) que establece el diverso numeral 282 de la citada ley, para hacer efectivas las fianzas no fiscales que se otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios. III. Formas de liberación de la obligación: Caducidad para ejercer una facultad o acción.
46. La caducidad es una institución jurídica creada por el derecho, que tiene como propósito sancionar a las autoridades por falta del ejercicio oportuno de sus facultades, entre otras, de inspección, comprobación, determinación y sanción conferidas por la legislación, respecto de las obligaciones a cargo de los habitantes de la República y, además, contiene un principio de seguridad jurídica a favor de los particulares.(14)
47. Esta caducidad consta de tres elementos: El primero de ellos lo constituyen las facultades de las autoridades que son susceptibles de extinguirse; el segundo, el plazo que la ley establece para que se extingan dichas facultades, y el tercero, el no ejercicio de las facultades mencionadas por parte de la autoridad, en el plazo antes aludido.(15)
48. En materia administrativa, por lo general, cada legislación dispone los términos y condiciones en que habrá de operar la caducidad adjetiva o sustantiva, ya sea de manera expresa o implícita, o bien, de manera supletoria a través de las normas generales aplicables, ya que, por mandato constitucional, no es jurídicamente aceptable que puedan quedar indefinidas las situaciones jurídicas.
49. Pues bien, en el caso del procedimiento especial de "requerimiento" previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para hacer efectivas las fianzas "no fiscales" en favor de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o Municipios, el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas prevé un plazo específico de caducidad de facultades en los términos siguientes:
"Artículo 174. Cuando la institución se hubiere obligado por tiempo determinado o indeterminado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario, en términos de lo dispuesto en el artículo 279 de esta ley, no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza, o bien, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza; o, en este mismo plazo, a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado.
"Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de tres años."
50. Como es posible advertir, la disposición transcrita prevé la figura de la caducidad, tratándose de los procedimientos establecidos en la ley de la materia para hacer efectivas las pólizas de fianza otorgadas por las instituciones autorizadas. Dicha figura jurídica, en este tipo de supuestos, fue regulada con el propósito de establecer una consecuencia legal al no ejercicio de las facultades de "reclamación" o "requerimiento" de las autoridades federales, estatales, municipales o de la Ciudad de México (anteriormente Distrito Federal), constituye una limitación que la ley impone a la autoridad para el otorgamiento de certeza y validez del ejercicio de dichas facultades.
51. En efecto, conforme al primer párrafo de la citado numeral 174, si el beneficiario, en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 279 del propio ordenamiento legal, no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza, o bien, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza; o, en este mismo plazo, a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado.
52. Por otro lado, conforme al segundo párrafo del artículo 174 de la norma en consulta, tratándose de "reclamaciones" o "requerimientos" de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere el párrafo anterior, esto es, para que la institución quede liberada de la obligación por caducidad, será de tres años.
53. Con base en las anteriores premisas, es válido afirmar que, la caducidad se consuma siempre que el ente beneficiario no presente, en el caso del procedimiento especial, el requerimiento relativo, a fin de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para hacer efectivo el pago de la fianza no fiscal otorgada en favor del Estado.
54. Esto es así, pues atendiendo a la naturaleza de ese procedimiento especial, resultaría inadmisible que la potestad para requerir y hacer efectivo el pago de fianzas no fiscales en favor del Estado no estuviere sujeta a limitación temporal alguna, pues ello generaría incertidumbre entre los sujetos obligados del acto comercial de fianza, ante la posibilidad de que las autoridades ejecutoras –por solicitud de los entes estatales beneficiarios–, pudieran hacer efectivas las fianzas o los pagos en cualquier momento futuro.
55. El anterior punto de vista resulta congruente y compatible con los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, reconocidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, ya que permite que cese la indefinición jurídica, pues los sujetos obligados por virtud del contrato de fianza deben estar sujetos a los plazos y términos que establece la ley, por lo que se insiste, no pueden prolongarse indefinidamente, dejando una libertad unilateral y absoluta de decisión por parte de la autoridad administrativa para dictar la resolución respectiva, que deje en estado de indefensión a las instituciones de fianzas.
56. Consecuentemente, si la figura de la caducidad, en este supuesto, fue regulada con el propósito de establecer una consecuencia legal al no ejercicio de las facultades de "reclamación" o "requerimiento" de las autoridades federales, estatales, municipales o de la Ciudad de México (anteriormente Distrito Federal), constituye una limitación que la ley impone a la autoridad para el otorgamiento de certeza y validez del ejercicio de dichas facultades.
- Primerodenuncia De La Contradicción De Criterios
- Segundoadmisión Y Trámite De La Contradicción De Criterios Antes Contradicción De Tesis
- Cuartosesión Virtual
- Primerocompetencia
- Segundolegitimación
- Tercerocriterios Contendientes
- Juicio De Nulidad
- Juicio De Amparo Directo
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada De
- Con Libertad De Jurisdicción Resuelva Lo Que Estime Apegado A Derecho
- Cuartoexistencia De La Contradicción De Criterios
- Quintoestudio De Fondo
- I Naturaleza Del Contrato De Fianza
- Ii Procedimiento Especial Para Hacer Efectivas Las Fianzas
- De Los Procedimientos De Fianzas
- En Las Reclamaciones En Contra De Las Instituciones Se Observará Lo Siguiente
- A Contar Con Los Registros Sobre Las Inversiones En Valores De Las Instituciones Y
- B Por Haberse Hecho Efectivo El Cobro En Ejecución Forzosa
- D Porque La Autoridad Que Hubiere Hecho El Requerimiento Se Desistiere Del Cobro
- Iv Solución Del Caso Interpretación Conforme
- Iv Análisis Discusión Valoración Y Consideraciones A La Iniciativa
- Sextodecisión
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada