CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MOISÉS MUÑOZ PADILLA, JESÚS D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MOISÉS MUÑOZ PADILLA, JESÚS D

Fecha: 10-Jun-2022

Juicio De Amparo Directo

• No conforme con lo anterior, y con el objetivo de obtener un mayor beneficio, la propia afianzadora, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo en la vía directa, el cual le tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrándose con el número de expediente 146/2019; y seguido el procedimiento por sus trámites legales, el asunto se resolvió en sesión ordinaria de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve,(7) en donde se decidió otorgar el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones medulares:

• En principio, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundado el único concepto de la parte quejosa, en donde se adujo que, contrario a lo resuelto por la Sala responsable, en la especie sí cobraba vigencia la caducidad prevista en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, ya que dicha figura jurídica es aplicable, tanto para la reclamación (procedimiento previsto en el artículo 279), como para el requerimiento (procedimiento regulado en el artículo 282).

• Para calificar de fundado el anterior argumento, el órgano jurisdiccional luego de estudiar los artículos 279 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, razonó lo siguiente:

"Como se ve, de los preceptos transcritos se desprenden los procedimientos para hacer efectivas las pólizas de fianza otorgadas por las instituciones autorizadas, que pueden clasificarse de la siguiente forma:

"a) El primero, designado como ordinario o general, que se presenta cuando los beneficiarios son personas diversas de la Federación, Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), Estados o Municipios, esto es, se trata de sujetos en general que no requieren calidad específica o distintiva alguna. Dicho procedimiento está previsto en el artículo 279 (reclamación) y al que optativamente pueden acudir esas entidades.

"b) El segundo, de carácter privilegiado o especial, cuando los beneficiarios son las entidades descritas, siempre que no se hayan garantizado obligaciones fiscales cuando se trate de la Federación. El procedimiento está contenido en el numeral 282 (requerimiento); y

"c) El tercero, el procedimiento excepcional, en el caso de que el motivo de la garantía sea precisamente un deber tributario de carácter federal.

"En torno a lo anterior, cabe precisar que el asunto en análisis se ubica en el segundo supuesto, debido a que, como ha quedado previamente evidenciado, de los antecedentes del asunto y la sentencia reclamada destaca que la ahora quejosa (afianzadora), promovió juicio contencioso administrativo en contra del requerimiento que se le efectuó para el pago de una fianza otorgada en favor de un Municipio, con motivo de un contrato de obra pública.

"Así, de las disposiciones transcritas, también se advierte que en el caso del segundo procedimiento –que es el que aquí interesa– en el que los beneficiarios son la Federación, Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), Estados o Municipios (siempre que no se hayan garantizado obligaciones fiscales), éstos tienen la opción de optar por el procedimiento establecido en el artículo 279 (reclamación), o bien, de acuerdo con las disposiciones del diverso numeral 282 (requerimiento).

"En caso de optar por el primer procedimiento (reclamación), deberá formularse por escrito la ‘reclamación’ ante la institución de fianzas respectiva, como acto previo y necesario, para que, en caso de inconformidad con la improcedencia del pago que comunique la afianzadora, el beneficiario ocurra ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 280 de esa ley.

"De optar por el segundo procedimiento (requerimiento), deberá comunicarse la exigibilidad de la garantía a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; con los documentos relativos a la fianza y a la obligación por ella garantizada, para que sea requerida de pago, con el apercibimiento de que, de no efectuarse, se rematarán valores de la institución mediante la solicitud respectiva que se envíe a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, siempre que no se compruebe el pago relativo o la impugnación del requerimiento ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que corresponda.

"Con lo anterior se explica por qué al primer al primer (sic) procedimiento se le puede denominar ‘reclamación’, y al segundo ‘requerimiento’."

• Ahora bien, respecto de la caducidad en ambos procedimientos, el Tribunal de Control Constitucional analizó el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para realizar las siguientes acotaciones:

"Como es posible advertir, la disposición transcrita prevé la figura de la caducidad, que por regla general debe computarse en tres plazos:

"I. Si el beneficiario en términos de lo dispuesto en el artículo 279 de esa ley, no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza;

"II. O bien, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza;

"III. O, en este mismo plazo, a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado.

"Luego, el segundo párrafo establece una regla especial en torno a fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios, y se precisa que tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de tales entidades, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de tres años."

• En ese orden de ideas –expresó el tribunal contendiente–, es válido colegir que, tratándose de requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios, que son a las entidades que les corresponde el procedimiento previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, resulta aplicable la figura de la caducidad prevista en el numeral 174 del mismo ordenamiento, porque así está expresamente previsto. Ello es así, si se toma en consideración que el propio artículo 174, en su segundo párrafo, da la pauta para arribar a dicha conclusión, al establecer que tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de esas entidades, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de tres años, es decir, refiere al "requerimiento", lo cual es propio del procedimiento especial establecido por el artículo 282 de la ley de la materia. • El Sexto Tribunal indicó que la anterior interpretación encontraba sentido, al atenderse el contenido del diverso artículo 175 del ordenamiento en cita, de cuyo estudió coligió que el legislador federal hizo manifiesta su intención de que la figura de la prescripción sea aplicable al procedimiento especial (previsto en el artículo 282) previsto para hacer efectivas las fianzas no fiscales que se otorguen a favor de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios; y derivado de lo anterior, razonó:

"En tales condiciones, se insiste que es de arribarse a la conclusión de que la figura de caducidad prevista en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es aplicable al procedimiento especial que establece el diverso numeral 282 de la citada ley, para hacer efectivas las fianzas no fiscales que se otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios."

• Finalmente, el tribunal contendiente consideró fundado el diverso argumento del quejoso, en el sentido de que los criterios citados en la sentencia reclamada no resultaban aplicables al caso en estudio; porque su emisión partió del análisis de la abrogada Ley Federal de Fianzas (sic), principalmente el artículo 120 del indicado ordenamiento, que regulaba las figuras de la caducidad y prescripción en términos distintos a lo previsto en los artículos 174 y 175 de la vigente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; y que además, en aquella legislación no se preveía el supuesto del "requerimiento" (relativo al procedimiento privilegiado o especial), al regularse la caducidad, pues en los dos primeros párrafos únicamente se aludía a la "reclamación" (relativa al procedimiento ordinario o general), en tanto que, como se ha evidenciado: "...el texto del artículo 174 de la vigente de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que prevé la figura de caducidad, sí hace alusión a los dos procedimientos (reclamación y requerimiento), al señalar en el segundo párrafo lo siguiente ‘Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de tres años.’"

• Consecuentemente, el órgano jurisdiccional otorgó la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable realizara lo siguiente: