CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE

Fecha: 09-Sep-2022

Análisis De La Hipótesis Jurídica Cuya Interpretación Está En Contradicción

Ahora bien, sólo la temporalidad para ejercer la opción prevista en el inciso b), fracción VI del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es materia de la presente contradicción de criterios.

Pues bien, se tiene que en el citado artículo 5o., fracción VI, donde se estableció el mecanismo para hacer la solicitud de devolución referida con base al inciso b), se estipuló que tendría que formularse en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones, ello tomando en cuenta que el periodo preoperativo tendrá una duración máxima de un año, contado a partir de que se presente la primera solicitud de devolución del impuesto al valor agregado.

Asimismo, se dispuso que para solicitar la devolución de dicho impuesto en el periodo preoperativo con base a esta opción b), se debía atender a las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Lo anterior implica que no se puede hacer la interpretación de la citada norma, sin atender a la correspondiente regla de la resolución miscelánea, que precisa el alcance de los beneficios otorgados en aquélla.

Esto porque la citada hipótesis jurídica remitió a las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, y debido a que las resoluciones misceláneas fiscales tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación en términos de artículo 14,(5) fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. Así se tiene que la referida hipótesis jurídica está reglamentada expresamente con lo dispuesto en la regla 2.3.18. de la Resolución Miscelánea de 2017, la cual se transcribe: