CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE

Fecha: 09-Sep-2022

Asimismo Se Conformó La Litis En Cada Criterio Contendiente Con Base A Lo Siguiente

Ahora bien, se advierte de la ejecutoria de cada sentencia de amparo directo citada respecto al tema debatido, se llegó a conclusiones distintas sobre la interpretación dada al artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto Agregado, (sic) en relación con la temporalidad para hacer la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado y la consecuente pérdida del derecho para esa oportunidad.

En efecto, la forma de resolver del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa en la ejecutoria del juicio de amparo directo 338/2021, fue la de analizar la interpretación que debía dársele a la disposición contenida en el artículo 5o., fracción VI, párrafo primero, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, considerando correcto la que le dio la responsable en el sentido de que el contribuyente perdía el derecho a obtener la devolución del tributo ante el incumplimiento de la condición de temporalidad para obtener la referida devolución; y, en cuanto a las disposiciones contenidas en la regla 2.3.18., segundo párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, aun cuando fue introducida a la litis del juicio de nulidad por la actora, por el que la Sala había reconocido que en ella se establecían facilidades para presentar tal solicitud de forma posterior al plazo que dispone el citado artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto Agregado, (sic) como una excepción a la regla aunque consideró que la actora no acreditó estar en la hipótesis establecida en ella, no pudo ser analizada en la citada ejecutoria de amparo, por una imposibilidad técnica, ya que se estimó que la parte quejosa no controvirtió frontalmente las razones por las que la Sala estimó que la actora no acreditó estar en la hipótesis de excepción prevista en ella.

Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa en la ejecutoria del juicio de amparo directo 129/2021, analizó la interpretación del artículo 5o., fracción VI, párrafo primero, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estimando que la circunstancia de que el contribuyente estando en periodo preoperativo no solicite la devolución en el mes siguiente al en que hizo el gasto o inversión, no implicaba que pierda el derecho para hacerlo con posterioridad, siempre que continúe en ese periodo; y robusteció sus consideraciones con la existencia de la regla 2.3.18., segundo párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, respecto de la cual la Sala no se había ocupado de analizar por no haber sido introducida a la litis por la parte actora, y destacó que tan era verdad que no se perdía el derecho a dicha solicitud por no solicitarlo en el plazo previsto en la ley citada, que dicha regla miscelánea otorgaba la oportunidad de hacerlo después bajo ciertos requisitos.

"Ahora bien, las diferencias en la normatividad que cada uno de los tribunales contendientes pudo analizar para llegar a una determinación que se contrapone, no impide considerar que existe la contradicción de criterios en el caso.

Eso es así, pues no se soslaya que el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa para robustecer sus consideraciones a mayor abundamiento invocó lo dispuesto en la regla 2.3.18., segundo párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, siendo que las consideraciones hechas a mayor abundamiento deben ser tomadas en cuenta como parte de las consideraciones que definen la postura del tribunal contendiente para resolver una contradicción de criterios, conforme a la tesis XLIX/2006(1) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."; y que el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa no pudo tomar en consideración dicha regla para su estudio, porque en el caso particular fue materia del juicio de nulidad y la parte quejosa no controvirtió las consideraciones de la Sala al respecto, razón por la que únicamente estuvo en aptitud de analizar de manera aislada la interpretación del artículo 5o., fracción VI, párrafo primero, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin poder examinar el papel que juega dicha regla miscelánea al otorgar facilidades.

No obstante, se debe privilegiar garantizar al gobernado el principio de seguridad jurídica, por lo que se debe considerar que existe la contradicción de criterios, a fin de que pueda tener certeza jurídica sobre el tema, haciendo a un lado las diferencias antes referidas que acontecieron para el análisis de la temporalidad indicada en el citado precepto legal de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Esto, porque las contradicciones de tesis o criterios tienen por objeto eliminar la inseguridad jurídica que produce la divergencia de criterios sostenidos por órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, pues mediante la resolución correspondiente se establece una jurisprudencia que determina el criterio que en lo subsecuente deberá observarse para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva.

Con base a lo anterior, se establece que sí existe la contradicción de criterios con base a que ambos Tribunales Colegiados determinaron una interpretación distinta del artículo 5o., fracción VI, párrafo primero, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con la temporalidad para presentar la solicitud de devolución del impuesto de referencia surgido en el periodo preoperativo, pues el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa determinó que sí se perdía el derecho a solicitar la devolución del impuesto si no se hacía en el momento que estipulaba dicho precepto legal; y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa consideró que mientras no terminara el periodo preoperativo podía solicitarse.

Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2010,(2) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes." (Lo subrayado es de este Tribunal Colegiado) SEXTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria a que se refiere el artículo 217,(3) párrafo segundo, de la Ley de Amparo en vigor, el criterio sostenido en esta ejecutoria por este Pleno del Decimocuarto Cuarto (sic) Circuito.