CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE

Fecha: 09-Sep-2022

Cff Liva Rmf

De acuerdo con la citada regla, la temporalidad para hacer la citada solicitud de devolución del impuesto cuando se elige la opción prevista en el artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe ser en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones, pero también establece la posibilidad de hacerlo valer después de ese mes, aunque siempre dentro del periodo preoperativo y cumpliendo para ello requisitos.

Conclusión

Por tanto, si se elige el mecanismo de devolución de dicho impuesto previsto en el inciso b) de la fracción VI del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ésta deberá solicitarse en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de la proporción en que se destinarán dichos gastos e inversiones a la realización de actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0 %, respecto del total de actividades a realizar; pero también de acuerdo a la citada regla 2.3.18. de la Resolución Miscelánea de 2017, existe la posibilidad de que la primera solicitud se pueda presentar con posterioridad a ese mes, siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0 % con base a los requisitos establecidos en dicha regla, lo que implica que se limita el ejercicio de ese derecho cuando se opta por hacerlo mediante esa hipótesis jurídica durante el periodo preoperativo, no después, ya que, precisamente, el periodo preoperativo es aquel en el que se realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes como lo define la citada ley, debiendo cumplir también para ello con la condición que le establece dicha regla en el sentido de que en el mes en que se presente la primera deberán presentarse también las demás solicitudes que correspondan a los meses anteriores al mes en que se presente dicha solicitud.

Con base a lo anterior, es evidente que de una interpretación de la citada ley y la regla de la resolución miscelánea que la reglamenta, sólo se pierde el derecho al elegir la opción para obtener la devolución del impuesto al valor agregado por actividades realizadas en el periodo preoperativo, establecida en el inciso b), fracción VI del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, si no se hace la solicitud en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones o con posterioridad a ese mes, siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0 %, lo que implica que sea durante el periodo preoperativo.

Esta interpretación guarda congruencia con la pretensión del legislador en el proceso legislativo que dio lugar a la reforma correspondiente del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Es menester aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo, el criterio que aquí se establece no modifica las situaciones jurídicas concretas de los recursos en los cuales se dictaron las resoluciones que sustentaron los criterios contradictorios, sino que habrá de regir los asuntos similares o idénticos que se presenten en el futuro.

SÉPTIMO.—Criterio. Con base en los anteriores razonamientos, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 215,(6) 216,(7) segundo párrafo, 217,(8) 218(9) y 225(10) de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta este Pleno del Decimocuarto Circuito, bajo el texto siguiente:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera diferente al analizar la temporalidad para hacer la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado mediante el mecanismo previsto en el inciso b) de la fracción VI del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues uno de los Tribunales Colegiados, sin estar en posibilidad de analizar la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 que lo reglamenta, consideró que tendría que atenderse al plazo previsto expresamente para esa opción en el artículo de la citada ley, que correspondía al mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones, por lo que si no se hacía en ese plazo, el contribuyente perdía el derecho para hacerlo en ese supuesto; en tanto que el otro Tribunal estimó que podría hacerse en cualquier momento dentro del periodo preoperativo conforme a la exposición de motivos de dicho precepto legal, robusteciendo su argumento con la Resolución Miscelánea Fiscal que lo reglamenta.

Criterio jurídico: El Pleno del Decimocuarto Circuito determina que la temporalidad para hacer la solicitud de devolución del impuesto cuando se elige la opción prevista en el artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe ser no sólo en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones, sino también después de ese mes, pero siempre dentro del periodo preoperativo y cumpliendo con los requisitos que se exijan para ello, por lo que no se pierde el derecho para hacerlo mediante dicha opción si se hace antes de ese periodo.

Justificación: De una interpretación conjunta del aludido artículo 5o., fracción VI, inciso b), y de la regla 2.3.18. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, se advierte que si bien en la referida ley se estipuló que tendría que formularse dicha solicitud en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones, lo cierto es que conforme a la citada regla existe la posibilidad de hacerlo valer después de ese mes, pero siempre dentro del periodo preoperativo; interpretación que guarda congruencia con la pretensión del legislador en el proceso legislativo que dio lugar a la reforma correspondiente de dicho artículo en la porción normativa referida, acerca de mantener la devolución del citado impuesto durante el periodo preoperativo, además de que el propio precepto legal en la opción analizada, remite a las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, y las Resoluciones Misceláneas Fiscales tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y por el presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación en términos del artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.