CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE

Fecha: 09-Sep-2022

Devolución Del Iva En Periodo Preoperativo

"‘2.3.18. Para los efectos de los artículos 5o., fracción VI, párrafos primero, inciso b) y séptimo de la Ley del IVA y 22, primer y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes que a partir de enero de 2017 realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y que opten por solicitar la devolución del IVA trasladado o pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que vaya a estar obligado al pago del impuesto o a las que se vaya a aplicar la tasa del 0 %, deberán presentar su solicitud a través del FED conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. en el tipo de trámite «IVA periodo preoperativo», acompañando la información y documentación a que se refiere la ficha de trámite 247/CFF «Solicitud de devolución del IVA en periodo preoperativo», contenida en el anexo 1-A.

"‘La solicitud de devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud se podrá presentar con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0 %. En el mes en que se presente la primera deberán presentarse también las demás solicitudes que correspondan a los meses anteriores al mes en que se presente dicha solicitud.

"‘Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el periodo preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera solicitud de devolución.

"‘Los contribuyentes que tengan la calidad de contratistas, conforme a la Ley de Hidrocarburos, que se encuentren en periodo preoperativo y que opten por el beneficio establecido en la regla 10.21. estarán a lo dispuesto en la citada regla.’

"30. Como se ve, el contenido de la regla en cuestión, no hace sino robustecer la conclusión alcanzada por este tribunal, en el entendido de que reconoce que el contribuyente que no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del impuesto al valor agregado o a la realización de actividades a la tasa del 0 %, es decir, que siga en periodo preoperativo, y que no haya presentado la primera solicitud en el mes siguiente al en que hizo el gasto o inversión, se le permite presentarla con posterioridad, aunque sujetándose a la condicionante de presentar también las demás solicitudes que correspondan a los meses anteriores al mes en que se presente esa solicitud.

"31. Siendo así, podemos afirmar que la regulación del numeral 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, relativo al mes siguiente del gasto o inversión, es el punto de partida para que el contribuyente obtenga la devolución del impuesto trasladado, siempre que siga en periodo preoperativo, pero no implica que de no solicitarlo en el mes siguiente, precluya su derecho para ello.

"32. En este contexto, resulta incorrecta la determinación contenida en la sentencia reclamada, ya que se basa en una indebida interpretación del artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como lo es sostener que al no presentarse la solicitud en el mes siguiente del gasto o inversión, implica perder el derecho para hacerlo con posterioridad.

"33. Sin que resulte necesario pronunciarse en relación con el argumento de la quejosa relativo a la prescripción del derecho para solicitar la devolución pretendida, porque la decisión contenida en el acto impugnado en el juicio natural y en el reclamado, no se basó en un pronunciamiento vinculado con la aludida prescripción, sino que ésta debía solicitarse en el mes siguiente de la realización del gasto o inversión, aunado a que, como se ha visto, para ello incurrió en una indebida interpretación del marco aplicable, quedando superado en esta ejecutoria tal motivo del rechazo.

"34. Finalmente, en atención a la conclusión alcanzada, resulta inatendible lo que expone la quejosa en el sentido de que el Código Fiscal de la Federación es la norma que regula lo aplicable en materia de devolución de impuestos, siendo diferente el momento a partir del cual se puede gestionar una solicitud de devolución, respecto de aquel en que se pierde el derecho para ello.

"35. En consecuencia, al resultar el acto reclamado contrario al derecho fundamental de legalidad que rige el dictado de resoluciones jurisdiccionales y que se prevé esencialmente en los artículos 14 y 16 constitucionales, se impone conceder a la quejosa el amparo solicitado, para los efectos que se precisarán en esta resolución.

"36. SÉPTIMO.—Efectos de la concesión. En mérito de lo expuesto en el considerando que antecede, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita una nueva, en la que considere que la regulación prevista en el artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no implica la pérdida del derecho para acceder a la devolución, en caso de que no se haya solicitado en el mes siguiente al en que se hizo el gasto o inversión y, hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción emita la resolución correspondiente.

"37. OCTAVO.—Se requiere cumplimiento. En mérito de que la presente resolución causa ejecutoria por ministerio de ley, con fundamento en el artículo 192, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, requiérase a la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en esta ciudad, para que dentro del término de quince días hábiles, en lugar de tres que señala el segundo párrafo del invocado numeral, dada la complejidad que implica el cumplimiento de la presente ejecutoria, contados a partir del siguiente al en que se le notifique legalmente este fallo, cumpla con la ejecutoria dictada por este tribunal y envíe las constancias que así lo acrediten, con el apercibimiento que en caso de no cumplir con lo anterior, en el término precisado, y sin causa justificada, con fundamento en los artículos 192 y 258, en concordancia con el 238 de la propia Ley de Amparo, se le impondrá una multa de cien unidades de medida y actualización,8 al momento de realizarse la conducta sancionada y, en su caso, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales a que haya lugar.

"38. Sin que se esté en el caso de requerir a su superior jerárquico, en virtud de que el amparo fue concedido respecto de una resolución de carácter terminal emitida por la responsable dentro del marco de la función jurisdiccional, por lo que en estas condiciones carece de superior jerárquico."

QUINTO.—El análisis sobre la existencia de la contradicción de criterios denunciada entre la resolución dictada por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa en el juicio de amparo directo 338/2021 y la emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa en el juicio de amparo directo 129/2021, se hace en los términos siguientes.

Los criterios que contienden derivan de una negativa de solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado, en virtud de que el mes solicitado en devolución a la fecha de presentación de dicha solicitud era posterior al periodo establecido en el artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que fue reclamada ante la Sala Fiscal, quien reconoció la validez de la resolución impugnada.