CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE
Fecha: 09-Sep-2022
Considerando
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimocuarto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente; así como en los numerales 2, fracción XVI, y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, puesto que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción de materia administrativa, fueron del conocimiento del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito y del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, por lo que se trata de órganos jurisdiccionales del mismo Circuito.
SEGUNDO.—Legitimación de contradicción. Los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, establecen que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.
En el caso concreto, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme «a» lo dispuesto por los preceptos legales invocados, ya que la formuló el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de la parte quejosa, en los asuntos que motivó (sic) la presente contienda.
TERCERO.—Las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa, al resolver el juicio de amparo directo 338/2021, son las que a continuación se transcriben:
"QUINTO.—Antecedentes. De las constancias que integran el expediente contencioso administrativo federal 324/20-16-01-6 del índice de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, acorde con su numeral 2o., así como la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cincuenta y tres, Tomo VI, Quinta Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, de rubro: ‘DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.’, se advierte lo siguiente:
"Por escrito presentado el uno de febrero de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, compareció **********, en representación de **********, promoviendo juicio contencioso en contra de la resolución contenida en el oficio 500-69-00-01-04-2010-026187, emitida el nueve de diciembre de dos mil diecinueve por la subadministradora desconcentrada de Auditoría Fiscal de Yucatán ‘1’, a través de la cual resolvió negar la solicitud de devolución DC7519000145583, por concepto de impuesto al valor agregado por el periodo de mayo de dos mil diecisiete en cantidad de nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos.
"La demanda fue admitida por acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinte y la demandada produjo su contestación, la que se tuvo por admitida en proveído de dos de diciembre siguiente.
"En sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la validez de la resolución impugnada, por considerar, fundamentalmente, que si la contribuyente actora presentó trámite de devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado por el periodo de mayo de dos mil diecisiete hasta el uno de octubre de dos mil diecinueve, dicha solicitud era extemporánea y perdió su derecho, en tanto incumplió con el plazo establecido en el artículo 5o., fracción VI, párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que señala que tratándose de los gastos e inversiones efectuados, debía presentarse en el mes siguiente a aquel en que se realizaran, condicionándose la procedencia de la devolución a que se solicitara en esa temporalidad.
"Lo anterior, por cuanto el artículo 1o. del Código Fiscal Federal señala que las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas, así como que las disposiciones de ese código se aplicarían en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales; de modo que si la obligación de presentar la solicitud en el mes siguiente al en que se realizaran gastos e inversiones cuya devolución del impuesto al valor agregado se pretendiera, se encontraba prevista en el artículo 5o., fracción VI, primer párrafo, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ello implicaba que ante el incumplimiento de ese plazo el contribuyente perdía el derecho a obtener la devolución del tributo; de ahí que no era aplicable al caso el plazo de cinco años a que alude el artículo 22, párrafo décimo quinto, en relación con el 146, ambos del Código Fiscal Federal.
"Asimismo, la Sala consideró que no era aplicable la excepción a dicho plazo prevista en la regla 2.3.18., segundo párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, pues la actora no acreditó que cumplió con las exigencias previstas en esa normatividad, es decir, que presentara la primera solicitud de devolución sin que haya realizado actos o actividades por los que estaría obligada al pago del impuesto al valor agregado o a la realización de actividades a la tasa del 0 %, o bien, que la solicitud de devolución presentada el uno de octubre de dos mil diecinueve –que originó la emisión de la resolución controvertida–, se tratara de la primera por lo que respecta a los gastos e inversiones realizados en el periodo preoperativo; ni tampoco externó algún argumento en ese sentido.
- Considerando
- Sextolos Conceptos De Violación Merecen El Siguiente Análisis
- El Artículo O Fracción Vi Inciso B De La Ley Del Impuesto Al Valor Agregado Señala
- Adicionada Dof De Noviembre De
- Antecedentes
- En Ellos La Quejosa Básicamente Sostiene
- Los Mecanismos De Financiamiento Para Realizar Los Gastos E Inversiones
- Devolución Del Iva En Periodo Preoperativo
- Asimismo Se Conformó La Litis En Cada Criterio Contendiente Con Base A Lo Siguiente
- Evolución Legislativa
- Acreditamiento En Periodo Preoperativo
- Análisis De La Hipótesis Jurídica Cuya Interpretación Está En Contradicción
- Cff Liva Rmf
- Primerosí Existe La Contradicción De Criterios A Que Este Toca Se Refiere
- La Jurisprudencia Por Reiteración Se Establece Por Los Tribunales Colegiados De Circuito
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- I Rubro Mediante El Cual Se Identificará El Tema Abordado En La Tesis