CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE

Fecha: 09-Sep-2022

En Ellos La Quejosa Básicamente Sostiene

"• El acto reclamado es contrario a lo previsto por los artículos 14, 6 (sic) y 17 constitucionales, así como el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues se realizó una indebida interpretación de lo previsto por el artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que este precepto no prevé una consecuencia para el caso de que la solicitud de devolución no se presente en el mes siguiente al en que se realicen los gastos e inversiones, sino que debe tenerse como la delimitación del punto de partida desde el cual, el contribuyente puede pedir la devolución correspondiente.

"• Que es el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, el que establece que el derecho a obtener la devolución nace desde la presentación de la declaración correspondiente y encuentra como límite temporal con el que cuenta un contribuyente para pedir la devolución de un impuesto, el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 146 del propio código.

"• Que lo referido cobra mayor sentido, si se considera que al tratarse del periodo preoperativo, es indicativo de que aún no existen ingresos ni valor de actos que deban declararse, lo que justifica que se marque como referente el mes en que se hace el gasto o inversión, por lo que la interpretación realizada por la responsable, es contraria a lo establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, que exige un trato equitativo a los contribuyentes que se encuentran en una situación similar.

"• Insiste que, si la obligación de la autoridad para realizar una devolución prescribe en el plazo de cinco años, es ése el referente temporal que se debe considerar, e igualmente lo hace al aludir que el numeral 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no establece una consecuencia para el caso de que no se solicite la devolución en el mes siguiente.

"• Considera que en el caso, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no puede tenerse como de aplicación supletoria, sino que es la norma que regula lo aplicable en materia de una devolución de impuestos, siendo diferente el momento a partir del cual se puede gestionar una solicitud de devolución, respecto de aquel en que se pierde el derecho para ello, por tanto, opina que la responsable inobservó la jurisprudencia P./J. 48/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2007547, pues con base en ese criterio, para que la responsable concluyera que se perdió el derecho a obtener el saldo a favor, era necesario que interpretara y aplicara lo dispuesto en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación.

"16. Bien, resulta fundado el argumento vertido por la quejosa relativo a la incorrecta interpretación que hace la autoridad responsable del artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

"17. Para arribar a esta conclusión, en principio, cabe destacar que no existe discrepancia entre las partes, en lo referente a que el impuesto al valor agregado cuya devolución se negó, se generó en el periodo preoperativo de la quejosa y que, por tanto, le resultaba aplicable lo establecido por el artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

"18. Precisado lo anterior, la litis en el presente asunto versa en la interpretación del citado precepto, ya que, por una parte, en el acto reclamado se dispuso que de no presentar la solicitud de devolución en el mes siguiente al en que se realice el gasto o inversión, tiene como consecuencia la preclusión del derecho para hacerlo y, por su parte, la quejosa afirma que no se prevé esa consecuencia, sino sólo se trata de la delimitación del momento a partir del cual se puede pedir la devolución respectiva.

"19. A fin de dilucidar lo anterior, es pertinente transcribir el indicado artículo 5o., fracción VI, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2017 (dos mil diecisiete), que corresponde al periodo en que se llevó a cabo el supuesto de la norma:

"‘Artículo 5o. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse, entre otros, (sic) los siguientes requisitos:

"‘...

"‘VI. Tratándose de gastos e inversiones en periodos preoperativos, el impuesto al valor agregado trasladado y el pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0 %, será acreditable en la proporción y en los términos establecidos en esta ley, conforme a las opciones que a continuación se mencionan:

"‘a) Realizar el acreditamiento en la declaración correspondiente al primer mes en el que el contribuyente realice las actividades mencionadas, en la proporción y en los términos establecidos en esta ley. Para estos efectos, el contribuyente podrá actualizar las cantidades del impuesto que proceda acreditar en cada uno de los meses durante el periodo preoperativo, por el periodo comprendido desde el mes en el que se le haya trasladado el impuesto o haya pagado el impuesto en la importación hasta el mes en el que presente la declaración a que se refiere este inciso.

"‘b) Solicitar la devolución del impuesto que corresponda en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de la proporción en que se destinarán dichos gastos e inversiones a la realización de actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0 %, respecto del total de actividades a realizar. En caso de que se ejerza esta opción, se deberá presentar a la autoridad fiscal, conjuntamente con la primera solicitud de devolución, lo siguiente:

"‘1. La estimación y descripción de los gastos e inversiones que se realizarán en el periodo preoperativo, así como una descripción de las actividades que realizará el contribuyente. Para estos efectos, se deberán presentar, entre otros documentos, los títulos de propiedad, contratos, convenios, autorizaciones, licencias, permisos, avisos, registros, planos y licitaciones que, en su caso, sean necesarios para acreditar que se llevarán a cabo las actividades.

"‘2. La estimación de la proporción que representará el valor de las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0 %, respecto del total de actividades a realizar.