CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE
Fecha: 09-Sep-2022
Sextolos Conceptos De Violación Merecen El Siguiente Análisis
"En principio, es inoperante aquel donde se plantea que la Sala se sustrajo de su obligación de resolver la cuestión efectivamente planteada y omitió la valoración de las pruebas.
"Ello, por cuanto la parte quejosa omite especificar a qué medios de convicción se refiere, a pesar de que tiene la carga procesal mínima de impugnar la omisión referida, mencionando en (sic) los conceptos de violación en específico.
"Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 172/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el registro digital: 166033 y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 422, de la siguiente literalidad:
"‘AGRAVIOS EN AMPARO EN REVISIÓN. CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE VALORAR ALGUNA PRUEBA, BASTA CON MENCIONAR CUÁL FUE ÉSTA PARA QUE EL TRIBUNAL ESTUDIE LA ALEGACIÓN RELATIVA, SIENDO INNECESARIO EXPONER SU ALCANCE PROBATORIO Y CÓMO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO. Conforme a los artículos 150 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del precepto 2o. de aquélla, la admisión de pruebas en amparo indirecto está sujeta a que no se trate de la confesional por posiciones, a que no contraríen la moral ni el derecho y a que sean pertinentes. Así, una vez admitidas las probanzas de las partes, se presumen relacionadas con la litis constitucional y el Juez de Distrito (o el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o la autoridad que conozca del amparo) debe valorarlas en la sentencia, según deriva de los numerales 77, fracción I, y 79, ambos de la ley de la materia, y cuando omite hacerlo comete una violación que vincula al afectado a impugnarla en los agravios que formule en el recurso de revisión, en términos del artículo 88, primer párrafo, de la misma ley, ya que de lo contrario, atento al principio de estricto derecho previsto en el diverso 91, fracción I, de la propia legislación, salvo los casos en que opera la suplencia de la queja deficiente, el tribunal revisor no estará en aptitud de examinar la omisión cometida y subsanarla en su caso. Ahora bien, acorde con la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 69/2000, de rubro: «AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.», así como con el principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, se concluye que el recurrente tiene la carga procesal mínima de impugnar la omisión referida, mencionando en los agravios expresados en la revisión cuál fue la prueba omitida, pues ello es suficiente para demostrar racionalmente la infracción alegada; luego, exigir al recurrente que además precise cuál es el alcance probatorio del medio de convicción eludido y de qué modo trascendió al resultado del fallo, como presupuesto para que el revisor analice el agravio relativo, so pena de considerarlo inoperante, constituye una carga procesal excesiva y conlleva materialmente denegación de justicia, al erigirse en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción, en desacato al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’ (Lo resaltado es de este tribunal)
"Por otra parte, son inoperantes los argumentos relacionados con la aplicación de la regla 2.3.18. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete.
"Al respecto, la quejosa alega que dicha regla no establece que el contribuyente perderá su derecho a dicha devolución, si no la solicita en el mes inmediato siguiente a aquel en que se realizaron los gastos e inversiones efectuados en el periodo preoperativo y por los cuales se trasladó el tributo, así como que acorde a la citada regla, el saldo a favor puede ser solicitado siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del mencionado tributo o a la realización de actividades a la tasa del cero por ciento.
"Y al final de los conceptos de violación reitera que por ninguna circunstancia se previó restringir el momento para solicitar la devolución, así como que la interpretación de la Sala no es acorde con el principio de equidad entre particulares y autoridad, debiendo analizarse el caso conforme al principio pro persona, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la norma o interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria; y en el caso, no se resta valor a la mencionada regla 2.3.18. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete citada desde la demanda de nulidad, dado que no establece una sanción que implique la pérdida del derecho a hacer una solicitud de saldo a favor del impuesto al valor agregado, sino lo que establece es una prerrogativa por la temporalidad en la presentación de dicho trámite.
"Se afirma que son inoperantes los resumidos motivos de queja, en virtud de que la quejosa omite controvertir de manera frontal la consideración que sustenta la sentencia reclamada, en cuanto a que la actora no acreditó, con probanza alguna, que se ubica en la hipótesis de la regla 2.3.18. a que se refiere, es decir, que presentara la primera solicitud de devolución sin que haya realizado actos o actividades por los que estaría obligada al pago del impuesto al valor agregado o a la realización de actividades a la tasa del 0 %, o bien, que la solicitud de devolución presentada el uno de octubre de dos mil diecinueve –que originó la emisión de la resolución controvertida–, se tratara de la primera solicitud de devolución por lo que respecta a los gastos e inversiones realizados en el periodo preoperativo; ni tampoco externó algún argumento en ese sentido.
"Entonces, si la quejosa se limita a exponer las razones por las cuales pretende beneficiarse con el contenido de la regla 2.3.18. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, pero no ataca las razones por las cuales se consideró que no probó reunir los supuestos que prevé, es evidente que debe quedar incólume la conclusión a que llegó la Sala en cuanto a que ésta no puede estimarse aplicable a la contribuyente actora y, por tanto, este Tribunal Colegiado no se encuentra en posibilidad de analizar el fondo de su pretensión.
"En el primer argumento de queja, la solicitante del amparo aduce, esencialmente, que la Sala violó los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, impidiéndole obtener la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado de mayo de dos mil diecisiete, a partir de una interpretación incorrecta del artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque éste no establece que el contribuyente perderá su derecho a dicha devolución, si no la solicita en el mes inmediato siguiente a aquel en que se realizaron los gastos e inversiones efectuados en el periodo preoperativo y por los cuales se trasladó el tributo.
"Señala que el invocado precepto no debe considerarse como una norma restrictiva o limitativa en el ejercicio del derecho de solicitar el saldo a favor, sino que debe tomarse únicamente como un punto de partida para ejercerlo en un caso particular, pero no para sostener la pérdida de la prerrogativa, máxime si, conforme al artículo 22, décimo quinto párrafo, en relación con el 146 del Código Fiscal de la Federación, el plazo para solicitar la devolución del saldo a favor de una contribución es de cinco años, dado que al tratarse de un periodo preoperativo se parte de la premisa de que aún no existen ingresos ni valor de actos que deban ser declarados, de modo que la consideración de la Sala resulta inequitativa y violatoria del artículo 31, fracción IV, constitucional.
"Reitera que, si conforme a los artículos 22 y 146 del código tributario federal, la obligación de las autoridades fiscales de devolver prescribe en cinco años a partir de que legalmente pudo realizarse la solicitud, es evidente que se encuentra reglada la temporalidad de aquella obligación y, por tanto, de manera paralela existe un derecho a solicitar la devolución acorde a esa temporalidad, y por ello éste no se pierde por el hecho de no formular la petición en el mes siguiente a aquel en que se realizaron los gastos e inversiones efectuados en el periodo preoperativo y por los cuales se trasladó el tributo, insistiendo en que esa consecuencia no se desprende del artículo 5o., fracción VI, párrafo primero, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual únicamente establece el momento en el cual se puede ejercer el derecho ahí previsto, pero no el momento y condiciones en que éste se pierde, que son situaciones muy diferentes.
"Argumenta que la contribuyente realizó la solicitud de devolución con fundamento en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y por ello, es incorrecto que éste sea de aplicación supletoria únicamente como erróneamente señaló la responsable.
"Alega que dicha autoridad debió verificar la exposición de motivos del artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual transcribe y concluye que el legislador nunca tuvo la intención de establecer una restricción al plazo para solicitar la devolución de ese tributo tratándose de gastos e inversiones en periodo preoperativo y menos considerar que el Código Fiscal de la Federación no es aplicable, sino sólo brindar un mayor acceso a la obtención del impuesto derivado de gastos en el periodo preoperativo, sin condicionarlo a que la solicitud se realizara en el mes siguiente de que se tratara, indicándose únicamente el momento de la solicitud a efecto de que el impuesto al valor agregado pudiera acreditarse desde antes del inicio de actividades con la finalidad de fomentar que las empresas contaran con un flujo de efectivo que les permitiera continuar con sus proyectos de inversión y desarrollo, para que quedara latente que la devolución en comento pudiera pedirse desde que se inició el periodo preoperativo, brindando con ello un beneficio a los contribuyentes, mas nunca se tuvo la intención de limitar el acceso a dicha devolución.
- Considerando
- Sextolos Conceptos De Violación Merecen El Siguiente Análisis
- El Artículo O Fracción Vi Inciso B De La Ley Del Impuesto Al Valor Agregado Señala
- Adicionada Dof De Noviembre De
- Antecedentes
- En Ellos La Quejosa Básicamente Sostiene
- Los Mecanismos De Financiamiento Para Realizar Los Gastos E Inversiones
- Devolución Del Iva En Periodo Preoperativo
- Asimismo Se Conformó La Litis En Cada Criterio Contendiente Con Base A Lo Siguiente
- Evolución Legislativa
- Acreditamiento En Periodo Preoperativo
- Análisis De La Hipótesis Jurídica Cuya Interpretación Está En Contradicción
- Cff Liva Rmf
- Primerosí Existe La Contradicción De Criterios A Que Este Toca Se Refiere
- La Jurisprudencia Por Reiteración Se Establece Por Los Tribunales Colegiados De Circuito
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- I Rubro Mediante El Cual Se Identificará El Tema Abordado En La Tesis