CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE
Fecha: 09-Sep-2022
Los Mecanismos De Financiamiento Para Realizar Los Gastos E Inversiones
"‘4. La fecha estimada para realizar las actividades objeto de esta ley, así como, en su caso, el prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0 %.
"‘La información a que se refiere este inciso deberá presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
"‘Cuando se ejerza cualquiera de las opciones a que se refieren los incisos a) o b) de esta fracción, el contribuyente deberá calcular en el doceavo mes, contado a partir del mes inmediato posterior a aquel en el que el contribuyente inició actividades, la proporción en la que el valor de las actividades por las que se pagó el impuesto al valor agregado o a las que se aplicó la tasa de 0 %, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente haya realizado en los doce meses anteriores a dicho mes y compararla contra la proporción aplicada para acreditar el impuesto que le fue trasladado o el pagado en la importación en los gastos e inversiones realizados en el periodo preoperativo, conforme a los incisos a) o b) de esta fracción, según se trate.
"‘Cuando de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, la proporción aplicada para acreditar el impuesto correspondiente a los gastos o inversiones realizados en el periodo preoperativo se modifique en más del 3 %, se deberá ajustar dicho acreditamiento en la forma siguiente:
"‘1. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0 %, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento efectuado en exceso, actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se haga el reintegro. En este caso, el monto del acreditamiento en exceso será la cantidad que resulte de disminuir del monto del impuesto efectivamente acreditado en el mes de que se trate, la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e inversiones en el citado mes.
"‘2. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0 %, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento realizado, actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el doceavo mes, contado a partir del mes en el que se iniciaron las actividades. En este caso, el monto del acreditamiento a incrementar será la cantidad que resulte de disminuir de la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e inversiones en el mes de que se trate, el monto del impuesto efectivamente acreditado en dicho mes.
"‘El reintegro o el incremento del acreditamiento, que corresponda de conformidad con los numerales 1 y 2 del párrafo anterior, según se trate, deberá realizarse en el mes en el que se calcule la proporción a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
"‘Para los efectos de esta ley, se entenderá como periodo preoperativo aquel en el que se realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a que se refiere el artículo 1o. de la presente ley. Tratándose de industrias extractivas comprende la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse. Para los efectos de esta fracción, el periodo preoperativo tendrá una duración máxima de un año, contado a partir de que se presente la primera solicitud de devolución del impuesto al valor agregado, salvo que el interesado acredite ante la autoridad fiscal que su periodo preoperativo tendrá una duración mayor conforme al prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las actividades gravadas por esta ley.
"‘En el caso de que no se inicien las actividades gravadas por esta ley una vez transcurrido el periodo preoperativo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá reintegrar el monto de las devoluciones que se hayan obtenido, actualizado desde el mes en el que se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se efectúe dicho reintegro. Además, se causarán recargos en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación sobre las cantidades actualizadas. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará sin perjuicio del derecho del contribuyente a realizar el acreditamiento del impuesto trasladado o el pagado en la importación en el periodo preoperativo, cuando inicie las actividades por las que deba pagar el impuesto que establece esta ley o a las que se aplique la tasa del 0 %, conforme a lo establecido en el inciso a) de esta fracción.
"‘Tratándose de la industria extractiva no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando por causas ajenas a la empresa la extracción de los recursos asociados a los yacimientos no sea factible o cuando por circunstancias económicas no imputables a la empresa resulte incosteable la extracción de los recursos mencionados. Cuando la empresa deje de realizar las actividades previas a la extracción comercial regular de los recursos asociados a los yacimientos por causas diversas a las mencionadas, deberá reintegrar, en el mes inmediato posterior a aquel en que dejó de realizar las actividades mencionadas, el impuesto al valor agregado que le haya sido devuelto. El reintegro del impuesto deberá actualizarse desde el mes en que se obtuvo la devolución y hasta el mes en que realice el reintegro.
"‘Las actualizaciones a que se refiere esta fracción deberán calcularse aplicando el factor de actualización que se obtenga de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.’
"20. Como se ve, el artículo y fracción citados, regulan cuestiones atinentes al acreditamiento del impuesto al valor agregado, derivado de gastos e inversiones en periodos preoperativos, y al respecto, el propio legislador lo definió como aquel en el que se realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a que se refiere el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y para ello se le brindan dos opciones, a saber:
"a) Acreditar el impuesto en la declaración correspondiente al primer mes en el que el contribuyente realice las actividades mencionadas, en la proporción y en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado; o,
"b) Solicitar la devolución del impuesto que corresponda en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de la proporción en que se destinarán esos gastos e inversiones a la realización de actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0 % (cero por ciento), respecto del total de actividades a realizar.
"21. Ahora, una distinción notable que se prevé en las hipótesis reguladas por la norma citada, consiste en la realización de actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece la ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0 % (cero por ciento), lo que denota a su vez la conclusión del periodo preoperativo, ya que de ocurrir éstas, conforme a la primera opción, el contribuyente habrá de acreditar el impuesto en la primera declaración que formule, pero si aún no las realiza, conforme a la segunda opción, puede optar entre solicitar la devolución en el mes siguiente al en que lleve a cabo el gasto o inversión; o bien, esperar a la primera declaración referida, para ahí acreditar el impuesto, lo que denota que en esta segunda opción es viable siempre que el contribuyente se encuentre en periodo preoperativo. "22. Asimismo, es de especial atención lo previsto en la segunda hipótesis en comento, pues incluso es la regulada en el inciso b) de la fracción VI de (sic) la Ley del Impuesto al Valor Agregado, interpretada en el acto reclamado, siendo que esa norma establece en esta opción, el solicitar la devolución del impuesto que corresponda en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones.
"23. Así pues, la disposición contenida en esa porción normativa se representa como la fijación del referente, a partir del cual, el contribuyente puede acceder a la devolución del impuesto, mientras continúe en periodo preoperativo, ya que en el caso de que empiece la realización de actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0 % (cero por ciento), habrá de sujetarse a lo dispuesto en la primera opción y acreditarlo en la declaración respectiva.
"24. No obstante, la circunstancia de que el contribuyente, estando en periodo preoperativo, no solicite la devolución en el mes siguiente al en que hizo el gasto o inversión, no implica que pierda el derecho para hacerlo con posterioridad conforme a esa hipótesis; se insiste, siempre que continúe en periodo preoperativo, lo que cobra relevancia, en el entendido de que en el propio acto impugnado, la autoridad estableció que la contribuyente estaba en periodo preoperativo.
"25. Por tanto, considerando que el periodo preoperativo se caracteriza por el hecho de corresponder al en que el contribuyente realiza gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, resulta razonable que se haya fijado un parámetro concreto a partir del cual, puede válidamente solicitar una devolución, pues ante la falta de las actividades en comento, no se generan las condiciones para reflejarse en la declaración correspondiente, para acreditar ahí el impuesto trasladado.
"26. Por lo anterior, se denota la voluntad del legislador para brindar las mayores facilidades posibles al contribuyente, para recuperar el impuesto al valor agregado trasladado en los gastos e inversiones durante el periodo preoperativo, incluso antes de que concluya éste, lo que se refleja en el dictamen realizado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el proyecto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, las de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dio origen el texto aquí analizado, cuya parte conducente se reproduce a continuación:
"‘... Por las anteriores consideraciones, la que dictamina coincide con la propuesta presentada por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional de modificar la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal y, en su lugar, establecer un marco regulatorio que corrija los inconvenientes mencionados y, a su vez, permita que el IVA trasladado en los gastos e inversiones durante el periodo preoperativo pueda ser recuperado durante dicho periodo, bajo el esquema siguiente:
"‘1. El IVA de gastos e inversiones en periodo preoperativo se podrá acreditar en la primera declaración de actividades u obtener su devolución durante dicho periodo ...’
"27. De ahí que se advierta que el dictamen respectivo hace alusión a que el impuesto al valor agregado pueda ser recuperado durante el periodo preoperativo, sin acotarlo a un mes en particular.
"28. Sobre esta base, se considera que la regulación contenida en el artículo 5o., fracción VI, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, constituye la delimitación del momento a partir del cual el contribuyente puede solicitar la devolución del impuesto en esa hipótesis normativa, siempre que se encuentre en periodo preoperativo, pero el hecho de que no lo lleve a cabo en el mes siguiente del gasto o inversión, no implica en sí la pérdida del derecho para acceder a ello.
"29. Máxime que lo anterior se robustece con la regla 2.3.18. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 (dos mil diecisiete), que dispone:
- Considerando
- Sextolos Conceptos De Violación Merecen El Siguiente Análisis
- El Artículo O Fracción Vi Inciso B De La Ley Del Impuesto Al Valor Agregado Señala
- Adicionada Dof De Noviembre De
- Antecedentes
- En Ellos La Quejosa Básicamente Sostiene
- Los Mecanismos De Financiamiento Para Realizar Los Gastos E Inversiones
- Devolución Del Iva En Periodo Preoperativo
- Asimismo Se Conformó La Litis En Cada Criterio Contendiente Con Base A Lo Siguiente
- Evolución Legislativa
- Acreditamiento En Periodo Preoperativo
- Análisis De La Hipótesis Jurídica Cuya Interpretación Está En Contradicción
- Cff Liva Rmf
- Primerosí Existe La Contradicción De Criterios A Que Este Toca Se Refiere
- La Jurisprudencia Por Reiteración Se Establece Por Los Tribunales Colegiados De Circuito
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- I Rubro Mediante El Cual Se Identificará El Tema Abordado En La Tesis