CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 226/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 226/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGI

Fecha: 17-Feb-2023

El Tribunal Colegiado Determinó Que Los Agravios Eran Infundados Al Considerar Lo Siguiente

• Que si bien era cierto que el recurso de revisión fue transmitido mediante telegrama ello no era suficiente para considerar que la interposición del medio de impugnación fue oportuna, al no estar facultada para hacer uso de ese medio de comunicación para el fin indicado. Ello, en tanto que los artículos 3o. y 8o. de la Ley de Amparo eran claros al establecer que los únicos dos medios por los cuales se permite la presentación de escritos era en la forma impresa o bien electrónicamente, conforme a lo cual, esas previsiones son limitativas, porque expresamente descartan la posibilidad de hacerlo por una vía diversa a las específicamente señaladas, como sería la telegráfica, pues si la intención del legislador no fuera la de limitar la forma de presentación de escritos, hubiese establecido algún agregado como "o en cualquier forma permitida por la ley"; sin embargo, no lo hizo; por tanto, se llegaba al convencimiento de que se trataba de una previsión legal limitada a lo expresamente establecido en los numerales señalados de la Ley de Amparo.

• Dijo que lo anterior se corroboraba con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 1674/2017,(5) en el que dejó clarificado, al analizar el texto del indicado artículo 3o. de la Ley de Amparo, que las dos únicas maneras de presentar escritos son la impresa y la electrónica, porque en la primera la ley exige que contenga la firma autógrafa del promovente, y la segunda supone, precisamente, la Firma Electrónica, que equivale y sustituye a la autógrafa. Asimismo, la Segunda Sala estimó que la firma de quien interpone un recurso o cualquier otro medio de defensa previsto en la Ley de Amparo constituye un signo expreso e inequívoco de su voluntad de instar la nulidad de un acto ante el tribunal de amparo, razón por la cual, la misma se traduce en un requisito esencial de validez que condiciona la procedencia de un recurso o cualquier medio de defensa previsto en la citada ley de la materia.

• Explicó que ese supuesto establecido por la Segunda Sala no puede tener cabida en un escrito presentado por la vía telegráfica, pues en el documento relativo al telegrama no se encuentra la firma autógrafa impresa; de ahí que a través del telegrama no se puede verificar la identidad del recurrente, pues impide tener certeza de la autenticidad del documento, porque para probar la voluntad del recurrente es necesario tener certidumbre de su intención de interponer el medio de impugnación intentado, lo cual solamente se acredita cuando el escrito respectivo contiene la firma autógrafa.

• Indicó que al eliminar el legislador la vía telegráfica de la actual regulación del juicio de amparo, como forma de presentación de las promociones, reconoció que en la actualidad no existe justificación para continuar utilizando ese medio de comunicación cuando no se trata de una urgencia extrema, si se considera que se cuenta con diversos medios que resultan más adecuados para la recepción de los escritos en un juicio de amparo.

• Señaló que aun cuando es verdad que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 221/2014,(6) hizo extensiva la presentación de los medios de impugnación en las oficinas públicas de comunicaciones (porque en la ley no se establece expresamente de esa manera); sin embargo, se advierte que lo acotó a la presentación física del escrito, conteniendo la firma autógrafa, en la oficina postal.

• Expuso que si bien debe tenerse en cuenta que existen casos excepcionales en que pueden enviarse comunicaciones al tribunal de amparo de manera distinta a su presentación directa ante el órgano jurisdiccional, o bien, por conducto del servicio postal o del sistema electrónico, como se advierte del segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Amparo, que se refiere a la obligación de los "encargados de las oficinas públicas de comunicaciones" de recibir y transmitir las demandas de amparo en determinados casos, sin hacer referencia a si se trata del correo ordinario o algún otro medio. Y que el artículo 110, párrafo segundo, de la ley invocada, hace alusión al deber de los órganos jurisdiccionales de reproducir las demandas que hayan sido presentadas "por vía telegráfica", a favor de quienes, por su situación, están sujetos a un régimen especial de protección en el juicio constitucional; sin embargo, lo cierto es que esos supuestos operan únicamente a favor de los particulares, no de las autoridades, pues en ambos preceptos se trata de casos urgentes o excepcionales en los que se requieren mayores beneficios para las personas de derecho privado que están involucradas en la controversia, o bien, de situaciones en las que, por la gravedad del acto controvertido, deban obviarse algunas de las formalidades que prevé la ley, porque incluso puede que las partes no tengan acceso a oficinas postales ni a medios electrónicos, por ejemplo, si se reclaman actos de incomunicación o desaparición forzada.

11. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 31/2019.

12. En un juicio de amparo indirecto se otorgó la protección constitucional al quejoso, en desacuerdo con dicha determinación la autoridad responsable interpuso recurso de revisión el cual fue desechado por extemporáneo, al considerar que el mismo se había presentado por conducto de una empresa privada de paquetería y mensajería, que por su propia naturaleza no podía considerarse como oficina pública de comunicaciones, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo, por lo que para determinar la oportunidad de su presentación no debía considerarse la fecha de su entrega en la empresa privada de paquetería y mensajería sino la fecha en que fue recibido en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, es decir, el día siete de octubre de dos mil diecinueve, resultando extemporáneo el recurso.

13. Inconforme, la autoridad responsable interpuso recurso de reclamación en el cual señaló que el legislador previó la posibilidad de acceso a la justicia en materia de amparo, aun y cuando las partes que intervinieran en el juicio residieran fuera de la jurisdicción del órgano que conozca del citado medio de defensa, brindando expresamente la posibilidad de presentar promociones relacionadas con el juicio dentro del plazo legal en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, lo que en la especie aconteció, pues ese organismo nacional, el día tres de octubre de dos mil diecinueve a las 19:15 horas, al igual que se hizo con la comunicación vía mensajería privada, envió el oficio CNDH/CGSRAJ/C2/6689/2019, que contenía la interposición del recurso de revisión, acompañado del escrito de agravios, a través de la oficina pública de comunicaciones de su lugar de residencia, esto es, mediante las oficinas de "Telégrafos de México", tal y como se apreciaba del original del acuse de recibo enviado al Juez de Distrito.

14. Al respecto el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró fundados los agravios tomando en cuenta que si un medio de impugnación previsto en la Ley de Amparo, como lo es el recurso de revisión, se interpone dentro del plazo respectivo a través de la vía telegráfica, su presentación resulta válida y oportuna dado que TELECOMM-Telégrafos es el nombre comercial de Telecomunicaciones de México, que es un organismo público descentralizado del gobierno mexicano, que forma parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dado que es el encargado de controlar y operar los servicios telegráficos, satelitales radio-marítimos y ofrece servicios financieros básicos, por tanto una oficina pública, siendo inconcuso que con dicho acto se interrumpió el plazo para el cómputo de la oportunidad respectiva.

15. Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 14/2019.

16. Mediante interlocutoria dictada en el incidente de suspensión 1102/2017, el Juez Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro determinó negar por una parte y conceder por otra la suspensión definitiva solicitada por el quejoso. En contra de dicha determinación, el agente del Ministerio Público de la Federación interpuso recurso de revisión.

17. En auto de nueve de julio de dos mil diecinueve dictado en el incidente en revisión 303/2019, el presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito desechó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto, al considerar que había sido presentado fuera del término de diez días a que alude el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues tomó en consideración que a la autoridad recurrente se le había notificado la resolución incidental impugnada, el seis de diciembre de dos mil dieciocho y que el medio de impugnación fue depositado en el Servicio Postal Mexicano hasta el veintiuno de diciembre siguiente; esto último, con base en el sello de recepción de Correos de México, precisando que no era obstáculo para dicha determinación que el recurso de revisión hubiera sido remitido también vía telegráfica, pues éste había sido enviado hasta el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, es decir, con posterioridad a la fecha en la que concluyó el plazo para interponer el recurso.

18. El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Dirección General de Apoyo Jurídico y Control Ministerial en Delincuencia Organizada, interpuso recurso de reclamación en contra de dicho auto señalando que si bien era verdad que la notificación de la resolución incidental se efectuó el seis de diciembre de dos mil dieciocho, no era cierto que el recurso de revisión fue interpuesto el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho (cuando se presentó a través de Correos de México) o el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho (cuando se transmitió el telegrama) sino que se presentó el veinte del mismo mes y año, ante las oficinas de TELECOMM Telégrafos, sucursal 9005 Central Camionera Oriente, a las 16:21 (dieciséis horas con veintiún minutos) como se desprendía del acuse de recibo que en copia certificada acompañaba.

19. Señaló que los artículos 23, 140, segundo párrafo y 141 de la Ley de Amparo prevén la posibilidad de que una autoridad responsable pueda rendir las comunicaciones correspondientes por cualquier medio ante las oficinas públicas de comunicaciones, en casos urgentes y cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo y/o en su caso de recurso alguno, por lo que afirmó que en el caso concreto fue correcta la forma en que hizo llegar el recurso de revisión, pues se hizo a través de una oficina de comunicaciones pública por lo que debía tenerse por cierta la fecha en que se depositó el mismo.

20. Al fallar el recurso de reclamación, el órgano colegiado del conocimiento estimó fundado el agravio por lo siguiente:

• Señaló que considerando la copia certificada del oficio PGR/SEIDO/DGAJCMDO/16395/2018 que adjuntó a su escrito de reclamación, advirtió que el recurso de revisión se depositó en la sucursal telegráfica 9005 Central Camionera Oriente, de la Ciudad de México el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, esto es, dentro del plazo de diez días que tenía.

• Recordó que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que aunque no existe disposición en la ley reglamentaria de la materia, que en forma expresa prevea la posibilidad de que los medios de impugnación puedan promoverse vía postal por cualquiera de las partes que residan fuera de la jurisdicción del juzgado o tribunal en donde se tramita el juicio, pues ello se reserva para la demanda y la primera promoción del tercero interesado, el artículo 23 de la Ley de Amparo debe interpretarse en forma armónica con la intención que prevaleció en el legislador de hacer más ágil el juicio de amparo, esto es, en el sentido de que es aplicable para cualquiera de las partes y respecto de cualquier medio de defensa, con la única condicionante de que resida fuera del lugar de jurisdicción del órgano en tanto que ello tiende a preservar el acceso a la justicia al facilitar la interposición de los medios de defensa de cualquiera de las partes, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Mencionó que el Alto Tribunal enfatizó que el plazo para la interposición de cualquier medio de impugnación, se interrumpe cuando el mismo se presenta en las oficinas de comunicaciones, pues no es impedimento para considerar oportuna la presentación del recurso por la vía postal, que la Ley de Amparo vigente ya no prevea la posibilidad de hacerlo respecto de los escritos que contengan los recursos que la ley regula, sino exclusivamente por lo que hace a las demandas y a la primera promoción de los terceros interesados (artículo 23); toda vez que si existe la misma razón, como es la residencia fuera de la jurisdicción del órgano de amparo, debe darse la misma solución, esto es, tener por presentados oportunamente los medios de defensa que se presenten por la vía postal, dentro del plazo que la ley establezca para ello. • Dijo que el Máximo Tribunal concluyó que resultaba válida la posibilidad de interponer cualquier medio de defensa previsto en dicha ley a través del Servicio Postal Mexicano, a condición de que quien lo interponga resida fuera de la jurisdicción del órgano de amparo ante el que deba presentarse, y dentro de los plazos legales previstos para ello, toda vez que si la ley autoriza promover la demanda utilizando este medio de comunicación en aquellos casos en los que el quejoso tiene su domicilio fuera de la jurisdicción del órgano que deba conocer de ella, no existe razón alguna para privarlo de la posibilidad de que los recursos se envíen a su destino por la vía postal, pues de lo que se trata es de favorecer su defensa con arreglo al principio de acceso a la justicia que tutela el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, poniendo a disposición de las partes un mecanismo que garantiza oficialmente la certeza del momento de la presentación de las promociones, sobre todo para las personas que radican en lugares distantes del juzgado o tribunal en el que se sustancia el juicio.

• Agregó, el Tribunal Colegiado, que a diferencia de lo que establecía el artículo 25 de la abrogada Ley de Amparo, que hacía referencia expresa de las oficinas de correos o telégrafos, como se vio, el artículo 23 de la Ley de Amparo en vigor, solamente alude a la "oficina pública de comunicaciones del lugar de residencia", por lo que válidamente se podía concluir que se refiere tanto a la oficina de correos como de telégrafos.

• Finalizó refiriendo que era irrelevante que el recurso de revisión se hubiera presentado por Correos de México, el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, pues como había quedado patente, el indicado recurso a su vez se depositó en la sucursal telegráfica 9005 Central Camionera Oriente, de la Ciudad de México el veinte de diciembre de dos mil dieciocho.