CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 226/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 226/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGI

Fecha: 17-Feb-2023

En El Caso Como Se Demuestra A Continuación Existe La Contradicción De Criterios Denunciada

27. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Para evaluar si se cumple este primer requisito, debe verificarse si los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.

28. En efecto, en los casos referidos los tribunales contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver los recursos de reclamación que fueron sometidos a su consideración, en los que se impugnó el acuerdo que desechó por extemporáneo un recurso de revisión intentado por las autoridades responsables, mismos que lo habían interpuesto de manera oportuna por la vía telegráfica y posteriormente lo enviaron por el Servicio Postal Mexicano en dos casos y por mensajería privada en otro asunto.

29. Asimismo, se observa que en dichos recursos de reclamación, dos Tribunales Colegiados realizaron una interpretación del artículo 23 de la Ley de Amparo en su porción normativa "oficina pública de comunicaciones del lugar de residencia", llegando al convencimiento de que las oficinas de telégrafos encuadran en dicho supuesto y por ende el recurso de revisión interpuesto por vía telegráfica es válido.

30. Por otro lado, el tribunal disidente aunque reconoció que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 221/2014, hizo extensiva la presentación de los medios de impugnación en las oficinas públicas de comunicaciones (porque en la ley no se establece expresamente de esa manera); sin embargo, se advertía que lo acotó a la presentación física del escrito, conteniendo la firma autógrafa, en la oficina postal, lo cual no podía suceder por la vía telegráfica, pues en el documento relativo al telegrama no se encuentra la firma autógrafa impresa; de ahí que a través del telegrama no se puede verificar la identidad del recurrente, pues impide tener certeza de la autenticidad del documento, porque para probar la voluntad del recurrente es necesario tener certidumbre de su intención de interponer el medio de impugnación intentado, lo cual solamente se acredita cuando el escrito respectivo contiene la firma autógrafa.

31. De lo anterior, se tiene que los Tribunales Colegiados resolvieron los recursos sometidos a su conocimiento en ejercicio de su arbitrio judicial con lo que se tiene satisfecho el primer requisito.