CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 226/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 226/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGI

Fecha: 17-Feb-2023

En El Juicio De Amparo Las Promociones Deberán Hacerse Por Escrito

• Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente, mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica que es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.

• Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.

• El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada, y se prevé que si se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia, y que si se presenta de manera impresa se deberán exhibir copias para las partes.

52. Al respecto conviene recordar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 221/2014(13) señaló que del artículo 23 de la Ley de Amparo se advertía que el legislador conservó una previsión especial para el caso de que alguna de las partes, resida fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio.

53. También explicó que, si bien se alude a cualquiera de las partes, el numeral no se refiere a promociones en forma genérica –como lo hacía el anterior artículo 25–, sino que acota éstas a la demanda y a la primera promoción del tercero interesado las cuales prevé, podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.

54. Finalmente determinó que la ausencia de precisión en el artículo 23 de la Ley de Amparo vigente no debe interpretarse en un sentido restrictivo, sino en forma congruente con el marco constitucional en relación con la intención del legislador de hacer más ágil el juicio de amparo, conclusión que constituye un criterio favorecedor de la defensa de las partes en el procedimiento, de tal manera que debe privilegiarse la opción de presentar cualquier medio de defensa a través de las oficinas de "comunicaciones"; concepto que no es definido por el legislador pero dentro de las cuales deben entenderse comprendidas las del Servicio Postal Mexicano, toda vez que si existe la misma razón, como es la residencia fuera de la jurisdicción del órgano de amparo, debe darse la misma solución, esto es, tener por presentados oportunamente los medios de defensa que se presenten por la vía postal, dentro del plazo que la ley establezca para ello.

55. De dicha contradicción resultaron las jurisprudencias P./J. 13/2015 (10a.)(14) y P./J. 14/2015 (10a.),(15) de rubros: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL, CUANDO RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO." y "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD."

56. De lo anteriormente referido se advierte que de la interpretación al artículo 23 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno determinó que el concepto oficinas de "comunicaciones" no fue definido por el legislador pero que dentro de éstas se debían entender comprendidas las del Servicio Postal Mexicano.

57. En ese sentido esta Segunda Sala considera que ello resulta acorde con lo dispuesto por la Ley de Amparo vigente, pues por dicho medio de comunicación postal se deposita el original del documento que contiene el medio de impugnación respectivo con la firma autógrafa de quien lo suscribe para su envío al destinatario, en este caso el órgano de amparo.

58. Ahora bien, de la interpretación concatenada a los artículos anteriormente referidos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la convicción de qué tratándose del recurso de revisión presentado por la autoridad, éste no puede ser interpuesto por la vía telegráfica dado que por su propia naturaleza no podría verificarse la legitimación de la responsable para promover, pues por medio de telegrama no es posible enviar la firma autógrafa.

59. Ello es así, pues se debe cumplir con el requisito señalado en el artículo 3o. de la Ley de Amparo vigente que refiere que las promociones presentadas en forma impresa o electrónicamente deben contener, invariablemente, la firma autógrafa o electrónica, respectivamente, sin la cual no tendrán validez.

60. Razonar de forma distinta implicaría (como ocurrió en la especie) que se interponga el recurso de revisión por la vía telegráfica y para cumplir con los demás requisitos se deba también enviar por un medio de comunicación adicional como podría ser el postal o el electrónico, lo que lejos de contribuir a garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional la volvería más lenta y costosa.

61. Además, se considera importante transitar a la modernidad y ocupar medios de comunicación que permitan generar certeza jurídica de la legitimación de quien promueve, que se cumplan con todos los requisitos de ley y en los plazos establecidos pues el solamente enviar el recurso de revisión por telegrama para interrumpir el plazo de presentación del mismo y que éste se considere oportuno implicaría ampliar el plazo de presentación para enviarlo de manera completa por otro medio de comunicación, lo que se contrapone con los procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población que previó el legislador que debían imperar en el juicio de amparo.

62. Máxime que la oportunidad para la interposición del recurso de revisión por vía telegráfica, constituye una prerrogativa que no se desprende de la voluntad del legislador conforme a los preceptos analizados y mucho menos en favor de la autoridad responsable, dado que ésta debe contar con los recursos humanos, económicos y tecnológicos para interponer cualquier promoción o medio de defensa en el juicio de amparo, dentro del plazo señalado para ello, pues recordemos que la intención del legislador es transitar hacia el uso de medios electrónicos y el uso de la Firma Electrónica.

63. Sin que la conclusión alcanzada implique la restricción del derecho de acceso a la justicia dado que en la actualidad se cuenta con otros medios de comunicación acordes con lo previsto en la Ley de Amparo vigente, para hacer llegar al juzgador los recursos de revisión, pues como se ha hecho patente a través de las estadísticas referidas, se tiene a disposición el uso de Internet que cada día es más accesible para las autoridades responsables y por ende el acceso a la Firma Electrónica o en su caso, oficinas postales en todo el territorio nacional que permiten interponer su medio de defensa.

64. En ese sentido no se encuentra razón alguna que justifique el uso de la vía telegráfica para la interposición del recurso de revisión pues se reitera se deben cumplir con todos los requisitos para su presentación.

65. Lo anterior sin soslayar que existen otros supuestos en la propia Ley de Amparo vigente en donde se prevén casos específicos en los que es válido el uso de la vía telegráfica, como lo es la remisión de informes por parte de las autoridades, como se desprende del artículo 140 de la ley de la materia.

66. Por lo anteriormente expuesto lo procedente es determinar que la Ley de Amparo vigente no prevé la posibilidad de interponer un recurso de revisión por vía telegráfica en tanto que, a través de éste no es posible enviar la firma autógrafa para constatar la legitimación de la persona autorizada para promoverlo.