CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ Y EMILIO
Fecha: 24-Mar-2023
Registro Digital: 31336
Rubro:
COMPETENCIA LABORAL TRATÁNDOSE DE EMPRESAS QUE REQUIEREN CONCESIÓN FEDERAL EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES O RADIODIFUSIÓN. EL REGISTRO PÚBLICO DE CONCESIONES (RPC), PUBLICADO EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (IFT), ES UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO PARA DETERMINARLA.
Localización: None
Instancia: Plenos Regionales
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 60
Fecha de publicación: 2023-03-24 10:27:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ Y EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER. DISIDENTE: MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RUIZ MUÑOZ.
Ciudad de México. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, en sesión correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 26/2023, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Circuito.
I. TRÁMITE DE LA DENUNCIA
1. El Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, por escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes del Pleno del Décimo Circuito, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, al resolver el conflicto competencial 59/2022, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, en el conflicto competencial 74/2022, ambos del Décimo Circuito.
2. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el presidente interino del Pleno del Décimo Circuito ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios bajo el número estadístico 33/2022 y, entre otras cuestiones, solicitó a la presidencia de los tribunales contendientes la remisión de la copia certificada de las ejecutorias que motivaron la denuncia, así como que informaran si los criterios sustentados en dichos asuntos continuaban vigentes.
3. Las presidencias de los tribunales contendientes remitieron las copias certificadas e informaron la vigencia de los criterios, lo cual se acordó mediante proveídos de veintiocho y veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
4. El dieciséis de enero de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio; por lo cual, mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veintitrés la presidencia del Pleno del Décimo Circuito ordenó la remisión del presente asunto a este Pleno Regional.
5. El uno de febrero de dos mil veintitrés, la presidencia de este Pleno Regional formó y registró electrónicamente el expediente de contradicción de criterios bajo el número estadístico 26/2023; acordó de conformidad su recepción, se turnó electrónicamente a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Caballero Rodríguez; asimismo, en razón de estar debidamente integrado el expediente, se confirmó el turno para proyecto de resolución.
II. COMPETENCIA
6. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos «de» los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, puntos 4 y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.
III. LEGITIMACIÓN
7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.
IV. CRITERIOS DENUNCIADOS
8. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 59/2022, en sesión de veinte de octubre de dos mil veintidós, consideró que de acuerdo con el objeto social enunciado en la escritura pública de la empresa, consistente en la instalación, operación y explotación comercial de estaciones de radio y televisión, así como en el reconocimiento de las condiciones de trabajo por la parte demandada, infirió que ésta operaba bajo una concesión de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no obstante que en la página de Internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones no apareciera alguna concesión otorgada a su favor, pues ello podría deberse a otros factores ajenos al conflicto laboral, como falta de actualización de los datos correspondientes. Por lo tanto, declaró legalmente competente al Tribunal (sic) Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, de conformidad con las consideraciones siguientes:
"En la especie, se advierte que la empresa ... es de aquellas que para llevar a cabo el objeto social para el que fue creada requiere de una concesión.
"Para evidenciar tal afirmación, se reproduce la parte conducente de la escritura pública ...
"De esa transcripción destaca que para llevar a cabo el referido objeto, la empresa demandada podrá solicitar o gestionar concesiones, lo cual se justifica pues dentro de sus actividades preponderantes están las de: Operación y explotación comercial de estaciones de radiodifusión, así como hacer funcionar y explotar comercialmente estaciones de radio y televisión en la República Mexicana.
"Al respecto, adquiere especial relevancia lo narrado por el actor en los hechos dos y tres del ocurso inicial en el sentido que fue contratado para desempeñar dos categorías a saber (foja 14 reverso): La de vigilante realizando actividades de cuidar el transmisor, avisar en caso de encontrar alguna falla, así como evitar incidentes durante la transmisión de un programa; y la de locutor, cuyas funciones consistían en conducir programas y poner música; que el horario asignado para el primer puesto era de once a diecinueve horas (11:00 a 19:00), teniendo como día de descanso los sábados, y para el segundo, de las diecinueve a las veintidós horas (19:00 a 22:00), de lunes a sábado y descansaba los domingos.
"Condiciones de trabajo que fueron expresamente reconocidas por la empresa demandada, pues así se advierte de la parte conducente del escrito relativo ...
"Entonces, si por una parte se advierte que la empresa ... tiene como actividades preponderantes, entre otras, las de operar y explotar comercialmente estaciones de radio y televisión, y por otra, el actor laboraba para ella como locutor, es dable inferir que opera bajo una concesión federal.
"No es óbice que en la página oficial del Instituto Federal de Telecomunicaciones, según lo expuso la secretaria instructora adscrita al Tribunal Laboral de Asuntos Individuales, no aparezca alguna concesión otorgada a dicha empresa, pues se insiste, su objeto social ilustra que se dedica a la instalación, operación y explotación comercial de estaciones de radio y televisión; de ahí que se explique que el accionante fuera contratado para prestar servicios de locutor, entre otros.
"Máxime que, si la empresa ... no aparece con alguna concesión otorgada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, podría obedecer a factores ajenos a la controversia laboral, como la falta de actualización en los datos de la página oficial del aludido instituto.
"Además, es evidente que se está aprovechando el espectro radioeléctrico, porque ya se está transmitiendo, por tanto, requiere necesariamente la concesión federal. Estimar lo contrario implicaría suponer que la estación de radio opera irregularmente, lo cual sería materia de procedimientos ajenos a este conflicto competencial.
"En esa medida, aun cuando se trate de una sociedad mercantil, para su operación –desde su constitución–, se encontraba sujeta a la Ley Federal de la (sic) Radio y Televisión, la cual fue abrogada a partir del trece de agosto de dos mil catorce, según decreto publicado el catorce de julio de ese año, dando lugar a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, por ende, las actividades de dicha empresa, en atención a su objeto social, actualmente se rigen por esta última, tal como lo sostuvo el Juez del Tribunal Laboral de la Región Tres, con sede en Macuspana, Tabasco; pues dicho ordenamiento legal es el que regula la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, según lo dispuesto en su artículo 1:
"...
"Supuesto en el que se ubica la empresa demandada, pues como quedó descrito en líneas precedentes, su objeto social es, entre otros, la instalación, operación y explotación comercial de estaciones de radiodifusión, instalar, hacer funcionar y explotar comercialmente estaciones de radio y televisión, etcétera.
"En esas condiciones, con tales elementos se estima actualizada la hipótesis prevista en la Constitución Federal y en la Ley Federal del Trabajo, para fincarle la competencia legal al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco."
9. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 74/2022, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, estimó que el objeto social enunciado en la escritura constitutiva de la empresa, consistente en la instalación, operación y explotación de estaciones de radiodifusión, era insuficiente para acreditar que aquélla actuara bajo una concesión federal en la materia, porque en el Registro Público de Concesiones publicado en la página de Internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones no existía registro del otorgamiento de una concesión a favor de la parte demandada, lo cual es un elemento que desvirtúa que la empresa actúe bajo una concesión federal. Por lo tanto, declaró legalmente competente al Tribunal Laboral local, de acuerdo con lo siguiente:
"Puesto que, si bien, como lo destacaron los juzgadores en conflicto, en el procedimiento laboral interviene con el carácter de demanda (sic) la persona moral ... la que al producir la contrarréplica exhibió vía electrónica, bajo protesta de decir verdad, el instrumento notarial relativo al acta de su constitución, en el que se señaló, entre otros, que la moral tiene por objeto la instalación, operación y explotación de estaciones de radiodifusión, en las condiciones expuestas, asentándose que:
"...
"Sin embargo, pese a lo considerado por el Tribunal Laboral local, con lo asentado en el instrumento público no se acredita plenamente que el conocimiento del asunto laboral ... sea de competencia del Tribunal Laboral Federal, debido a que no consta plenamente y sin lugar a duda que la empresa demandada actúa en virtud de contrato o concesión federal.
"Lo anterior se estima así, puesto que aun cuando del instrumento público exhibido electrónicamente por la moral demandada ... en el que se asentó la constitución de la persona moral en cita, se señaló como objeto de la empresa ‘La instalación, operación y explotación comercial de estaciones de radiodifusión a ser otorgadas, en su caso, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ...’, dicha manifestación no certifica que efectivamente la demandada actúe en virtud de una concesión federal o en virtud de un contrato celebrado con el Gobierno Federal, únicamente expresa la voluntad de ser ése el objeto que busca alcanzarse con la constitución de la persona moral.
"...
"En ese sentido, es patente que, si bien el objeto social de la empresa demandada fue determinado mediante acta constitutiva exhibida vía electrónica, en autos no obra documento o certificación alguna que acredite que la moral demandada cuenta con una concesión federal para llevar a cabo actividades relativas a la radiodifusión.
"Resulta aplicable la tesis 2a./J. 4/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ...
"El criterio en cita de la Segunda Sala del Tribunal Supremo de la Nación evidencia que el objeto social enunciado en la escritura constitutiva de las sociedades resulta insuficiente para demostrar las actividades que realmente realizan y, por sí solo, no es determinante para fincar la competencia en alguna autoridad jurisdiccional, adquiriendo relevancia para decidir la competencia, cuando no es contrariado con ningún otro elemento de prueba; sin embargo, en el presente caso, la parte actora en su escrito de demanda manifestó que se ‘involucra a una empresa que actúa como concesionaria de la radiodifusora ... con frecuencia asignada ... y actualmente actualizada a la ...’, por lo que se aprecia que la concesión invocada respecto a las actividades realizadas por la moral demandada no deriva de una concesión otorgada por el Gobierno Federal, o por lo menos, no queda plenamente acreditado que esto sea de dicha manera; máxime que, como lo manifiesta la autoridad declinante, del registro ... consultable en la página oficial del Instituto Federal de Telecomunicaciones IFT, en el apartado de Registro Público de Concesiones RPC, correspondiente a las estaciones AM y FM, no se tiene registrado que exista una concesión otorgada a favor de ... únicamente se aprecia que la referida frecuencia ... ha sido concesionada a la moral ... y no así a la parte demandada; por lo que se estima que sí hay elementos suficientes que desvirtúen el objeto social como determinante para decretar la competencia en el presente caso."
V. ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
10. En principio, la figura jurídica de la contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, prevista en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215 a 218 y 225 de la Ley de Amparo vigente, es el medio por el cual se integra jurisprudencia por los Plenos Regionales cuando existen dos o más criterios contradictorios u opuestos respecto a la interpretación o aplicación de una misma norma jurídica o problema de derecho.
11. El Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", precisó los supuestos que deben concurrir para la existencia de una contradicción de tesis (ahora de criterios): i) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes; ii) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, iii) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.
12. Asimismo, el propio Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y aislada P. XLVII/2009: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", ha sustentado que para la configuración de la contradicción es innecesario que las cuestiones fácticas examinadas por los Tribunales Colegiados de Circuito sean iguales, porque la práctica judicial demuestra la dificultad de que dos o más asuntos sean idénticos, tanto en los problemas de derecho como de hecho, por lo que aunque se adviertan diferencias accesorias o secundarias que no sean relevantes, debe preferirse su resolución en atención a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.
13. Bajo ese contexto, de la parte transcrita de las ejecutorias se concluye que sí existe la contradicción de criterios entre lo resuelto por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, en razón de que examinaron la misma problemática jurídica, consistente en si el objeto social enunciado en la escritura pública, tratándose de empresas que de acuerdo con la legislación requieren de una concesión en materia de telecomunicaciones o radiodifusión, resulta suficiente para fijar la competencia federal, en relación con el Registro Público de Concesiones publicado en la página de Internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones; sin embargo, la conclusión en cada asunto fue diferente y opuesta, pues mientras uno estimó que ese registro no es determinante para fijar la competencia laboral, el otro sostuvo que sí.
14. En efecto, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito concluyó que el objeto social enunciado en la escritura pública, en relación con las condiciones de trabajo reconocidas, presume que la empresa actúa en virtud de una concesión federal, no obstante que en el Registro Público de Concesiones, publicado en la página de Internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones no obre el otorgamiento de una concesión a su favor, debido a que aquél podría estar desactualizado, por lo que fincó la competencia en el Tribunal Laboral Federal. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado de la propia materia y Circuito decidió que el objeto social enunciado en la escritura pública es insuficiente para fijar la competencia federal, en virtud de que el mencionado registro consiste en un elemento que desvirtúa que la empresa actúe bajo una concesión federal, por lo que declaró la competencia a favor del Tribunal Laboral del Estado.
15. No obsta a la configuración de la contradicción de criterios que uno de los tribunales, para sostener la competencia, se basara además en el reconocimiento de las condiciones laborales por la parte demandada, en razón de que ello consiste en una estrategia o posición procesal contingente en cualquier juicio laboral, por ende, es una cuestión eventual al problema jurídico central y sobre el cual se suscitó la contradicción de criterios, consistente en examinar si el Registro Público de Concesiones publicado en la página oficial de Internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones es determinante para fijar la competencia laboral.
16. Por lo anterior, el problema jurídico principal a resolver en esta contradicción de criterios consiste en decidir si las autoridades judiciales en materia de trabajo para dilucidar la competencia, tratándose de empresas que de acuerdo con la ley requieren de una concesión federal en materia de telecomunicaciones o radiodifusión, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 2, constitucional y 527, fracción II, punto 2, de la Ley Federal del Trabajo, debe considerar o no el Registro Público de Concesiones publicado en la página de Internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
17. Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se define.
18. En principio, para el entendimiento del problema jurídico de esta contradicción es necesario explicar, en términos generales, la diferencia entre jurisdicción y competencia; sin que ello sea materia de discusión o definición jurídica en este asunto, sino una introducción a la temática a examinar.
19. A ese respecto, de acuerdo con lo sustentado por Hugo Alsina en su Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial,(1) la jurisdicción puede definirse, ilustrativamente, como la potestad del Estado para administrar e impartir justicia; en cambio, la competencia es la facultad legal de un órgano jurisdiccional para conocer de un litigio con preferencia a otros por razón de materia, cuantía, grado, territorio o cualquiera otra regla o criterio.
20. Bajo ese contexto, en el sistema jurídico mexicano la función jurisdiccional se deposita en el Poder Judicial de la Federación y de los Estados, conforme a los artículos 94 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en cambio, la competencia de los órganos judiciales, entendida como la aptitud legal para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado, se prevé en las leyes orgánicas o procesales.
21. En el derecho laboral, los artículos 123, apartado A, fracciones XX y XXXI, de la Constitución General de la República, 523, fracciones X y XI, y 527 de la Ley Federal del Trabajo, atribuyen la competencia para conocer y resolver de los conflictos laborales se le confiere (sic) al Poder Judicial de las entidades federativas y, excepcionalmente, por fuero a los Tribunales Laborales del Poder Judicial Federal, en las ramas industriales y de servicios, empresas o materias reservadas a la Federación.
22. Dicho lo anterior, en relación con la materia de la contradicción de criterios, el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 2, constitucional, prevé que es competencia exclusiva de las autoridades federales (administrativas y jurisdiccionales) la aplicación de las leyes del trabajo en los asuntos relativos a empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que le sean conexas; y en el ámbito judicial, de acuerdo con los artículos 523, fracción X y 527, fracción II, punto 2, de la Ley Federal del Trabajo, compete a los Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación la aplicación de las normas de trabajo cuando se trate de empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que le sean conexas, los cuales establecen:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
"...
"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:
"...
"b) Empresas:
"...
"2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas."
Ley Federal del Trabajo
"Artículo 523. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:
"...
"X. A los tribunales del Poder Judicial de la Federación, y
"XI. A los tribunales de las entidades federativas."
"Artículo 527. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:
"...
"II. Empresas:
"...
"2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el Gobierno Federal."
23. Sobre el tema de competencia en materia de trabajo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, sostuvo que el objeto social de una sociedad mercantil no determina la competencia federal y que cuando no existen pruebas de que la empresa opera por concesión federal, la competencia corresponde a las autoridades de los Estados, de acuerdo con las siguientes tesis aisladas:
"RADIODIFUSORAS. COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. Si una sociedad mercantil no demostró en los expedientes laboral y de inhibitoria, que actuara mediante contrato o concesión federal, con el contrato respectivo o el acta administrativa de la concesión otorgada en su favor por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y si está probado en cambio que es una sociedad mercantil anónima, que se constituyó con arreglo a la Ley de Sociedades Mercantiles, teniendo como objeto social la adquisición, establecimiento y explotación de estaciones radiodifusoras, etcétera; tales circunstancias no determinan que la actividad desplegada quede incluida en la industria eléctrica y determine la competencia de los tribunales federales de trabajo, ni puede surtirse el presupuesto relativo a la conexidad de empresas, tanto porque la demandada no actúa mediante contrato o concesión federal, como porque la conexión de que habla el precepto constitucional, sólo podría darse si existiera el antecedente de una empresa concesionada, por lo que la competencia para conocer y decidir del conflicto de trabajo, corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje."
Registro digital: 257481. Instancia: Pleno. Sexta Época. Materia: laboral. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen CXXXVI, Primera Parte, página 79. Tipo: Aislada.
"COMPETENCIA LABORAL, CUANDO NO EXISTEN PRUEBAS QUE JUSTIFIQUEN QUE UNA EMPRESA OPERA POR CONCESION FEDERAL. Si no existe constancia alguna en autos de que la empresa demandada actúe por concesión federal, pues no se exhibió la escritura de constitución de dicha sociedad, y sólo la Junta Municipal en la resolución de incompetencia dijo que la demandada es una empresa de concesión federal, pero sin expresar en qué fundó esa aseveración, por lo mismo debe declarar competente para conocer del conflicto laboral de que se trata a las autoridades del orden común, teniendo en cuenta que la fracción XXXI, del artículo 123 constitucional, establece de que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones; pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos que como excepciones en seguida menciona; y en ninguna de esas excepciones está comprendido el caso a estudio."
Registro digital: 804119. Instancia: Pleno. Sexta Época. Materia: laboral. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen LVII, Primera Parte, página 9. Tipo: Aislada.
24. En ese sentido, la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de conformidad con la jurisprudencia 4a./J. 49/94, que la competencia federal a que se refieren los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional y 527 de la Ley Federal del Trabajo, debe acreditarse plenamente, a saber:
"COMPETENCIA FEDERAL. DEBE QUEDAR PLENAMENTE ACREDITADA. Si no queda demostrado en autos que la empresa demandada pertenezca a una de las industrias que señalan los artículos 123, fracción XXXI, de la Constitución Federal y su relativo 527 de la Ley Federal del Trabajo, o que actúe exclusivamente en virtud de un contrato o concesión federal o se trate de una empresa descentralizada o administrada en forma directa por el Gobierno Federal, ni que el actor preste sus servicios en zona federal, no se surten los requisitos que establecen los preceptos aludidos, para que un asunto sea de la competencia de las autoridades federales del trabajo, ya que estas autoridades sólo tienen competencia en los casos de excepción a que dichos preceptos se refieren."
Registro digital: 207661. Instancia: Cuarta Sala. Octava Época. Materia: laboral. Tesis: 4a./J. 49/94. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 84, diciembre de 1994, página 25. Tipo: Jurisprudencia.
25. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/96, definió que la escritura pública o sus reformas que enuncian el objeto social de una empresa puede ser relevante para determinar la competencia en conflictos laborales cuando no es materia de controversia ni existe elemento de prueba en contrario, conforme a lo siguiente:
"COMPETENCIA LABORAL. AUNQUE EL OBJETO DE LAS SOCIEDADES ENUNCIADO EN SU ESTATUTO, RESULTA INSUFICIENTE, POR SÍ SOLO, PARA DEMOSTRAR LA ACTIVIDAD QUE REALMENTE REALIZAN, ES DETERMINANTE SI NO HAY ELEMENTO QUE LO DESVIRTÚE. El objeto social de las sociedades enunciado en la escritura constitutiva, o sus reformas, resulta insuficiente para demostrar las actividades que realmente realizan y, por sí solo, no es determinante para fincar la competencia en alguna autoridad jurisdiccional; sin embargo, si ese dato es el único que aparece en autos acerca de la actividad que desempeña la empresa demandada en el juicio laboral, el mismo adquiere relevancia para decidir la competencia, cuando no es motivo de controversia entre las partes y no aparece contrariado con ningún otro elemento de prueba."
Registro digital: 200644. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia: laboral. Tesis: 2a./J. 4/96. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, febrero de 1996, página 213. Tipo: Jurisprudencia.
26. Bajo esas condiciones, la escritura constitutiva o sus reformas que enuncia el objeto social de una empresa es relevante para fijar la competencia en los conflictos de trabajo cuando no es materia de controversia ni existe elemento de prueba en contrario, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 4/96 invocada.
27. No obstante, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, el ente regulador publica en Internet el Registro Público de Concesiones, el cual constituye un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y validez, y como hecho notorio para las autoridades jurisdiccionales laborales puede devenir prueba en contrario, en términos de la tesis jurisprudencial 2a./J. 4/96, que desvirtúe el objeto social que se enuncia en un instrumento notarial o el tipo de empresa, con independencia de que sea o no materia de controversia.
28. Ahora bien, posteriormente a la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 4/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, se reformó y adicionó (sic) diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.
29. Tal reforma, entre otras cuestiones, creó el órgano autónomo denominado Instituto Federal de Telecomunicaciones como un ente encargado, conforme a lo dispuesto por la Constitución y las leyes, de la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de servicios en la materia, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros; el otorgamiento y revocación de concesiones comerciales, públicas, privadas y sociales en materia de radiodifusión y telecomunicaciones; y como autoridad en materia de competencia económica en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, conforme a las bases establecidas en la parte respectiva del artículo 28 de la Constitución Federal, en los siguientes términos:
"Artículo 28. ...
"El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.
"El Instituto Federal de Telecomunicaciones será también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones ...
"Corresponde al instituto, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. ... Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitución. ..."
30. En tal virtud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones en ejercicio de sus atribuciones, con base en los artículos 15, fracción XLII, 66, 176, 177, fracción I y 178 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, cuenta con la función administrativa de elaborar, mantener y actualizar el Registro Público de Telecomunicaciones, que se integra, entre otros, por un Registro Público de Concesiones, de acuerdo con lo siguiente:
"Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al instituto:
"...
"XLII. Llevar y mantener actualizado el Registro Público de Telecomunicaciones, que incluirá la información relativa a las concesiones en los términos de la presente ley."
"Artículo 66. Se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión."
"Artículo 176. El instituto llevará el Registro Público de Telecomunicaciones, el cual estará integrado por el Registro Público de Concesiones y el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y las disposiciones aplicables que se emitan."
"Artículo 177. El instituto será el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán:
"I. Los títulos de concesión y las autorizaciones otorgadas, así como sus modificaciones o terminación de los mismos."
"Artículo 178. El instituto inscribirá la información a que se refiere la presente ley sin costo alguno para los concesionarios ni para los autorizados; y dará acceso a la información inscrita en el Registro Público de Concesiones, mediante su publicación en la página de Internet, sin necesidad de clave de acceso o contraseña y contará con un sistema de búsqueda que facilite la navegación y la consulta de la información.
"La información contenida en el Registro Público de Concesiones es de consulta pública, salvo aquella que por sus características se considere de carácter confidencial o reservada, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.
"El registro es un instrumento con el que el instituto promoverá la transparencia y el acceso a la información; por tal razón el instituto promoverá, permanentemente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, así como la mayor publicidad y acceso a la información en él registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos.
"La inscripción en el registro tendrá efectos declarativos y los actos en él inscritos no constituirán ni otorgarán por ese solo hecho derechos a favor de persona alguna."
Nota: El veintiséis de abril de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el resolutivo segundo de la sentencia dictada al resolver la acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil veintidós, declaró la invalidez del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, por lo que, con fundamento en dicha determinación del Tribunal Pleno, el artículo 176 transcrito se apega a esa decisión y prescinde únicamente de la referencia a ese padrón.
31. Consecuentemente, en dichos términos, el Registro Público de Concesiones es publicado para efectos de su consulta en el sitio de Internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones (https://www.ift.org.mx/) en el apartado o sección de "Recursos de información"; el cual contiene, entre otras cuestiones, los títulos (otorgamiento), las autorizaciones, sus modificaciones o terminación, esto es, la situación legal de las concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
32. En esa medida, la publicación en Internet del Registro Público de Concesiones constituye un acto administrativo declarativo, porque el Instituto Federal de Telecomunicaciones lo emite en ejercicio de sus atribuciones con arreglo al ordenamiento legal, por lo tanto, goza de la presunción de legalidad y validez.
33. De acuerdo con la conceptualización de algunos doctrinarios, la presunción de legitimidad consiste en que la emisión del acto administrativo, por parte de la autoridad, presume que aquél se adecua a los elementos y requisitos que la ley exige para su formación, por consiguiente, goza de la presunción juris tantum (relativa) de validez mientras no se declare lo contrario por autoridad competente, y primordialmente en dicha presunción se funda la ejecutividad del acto administrativo.(2)
34. En el ordenamiento nacional, la presunción de legitimidad del acto administrativo está prevista en los artículos 8 y 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la materia por disposición del diverso 6, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los siguientes términos:
Ley Federal de Procedimiento Administrativo
"Artículo 8. El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso."
"Artículo 9. El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada.
"Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el acto administrativo por el cual se otorgue un beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento será exigible por éste al órgano administrativo que lo emitió desde la fecha en que se dictó o aquella que tenga señalada para iniciar su vigencia; así como los casos en virtud de los cuales se realicen actos de inspección, investigación o vigilancia conforme a las disposiciones de ésta u otras leyes, los cuales son exigibles a partir de la fecha en que la administración pública federal los efectúe."
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
"Artículo 6. A falta de disposición expresa en esta ley o en los tratados internacionales se aplicarán supletoriamente:
"...
"IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo."
35. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCV/2007, de rubro: "EJECUTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE LA PREVÉ, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EFECTIVA TUTELA JURISDICCIONAL.", definió que el artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no viola la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la ejecutividad del acto administrativo, que se basa en la presunción de legalidad y validez, no priva o restringe el acceso a la jurisdicción con requisitos innecesarios.
36. Por lo anterior, el Registro Público de Concesiones publicado en Internet por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la materia por disposición del diverso 6, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, es un acto administrativo con efectos declarativos, que se presume legal y válido, por lo tanto, acredita con certeza el otorgamiento de los títulos, las autorizaciones, sus modificaciones o terminación de las concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; lo anterior, entendido dentro del ámbito de sus funciones regulatorias en el sector de su competencia, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución General de la República, en relación con la jurisprudencia P./J. 44/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (IFT). CARACTERIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS FACULTADES REGULATORIAS."
37. Además, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, como órgano constitucional autónomo, es sujeto obligado en materia de transparencia y acceso a la información pública, en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, en específico, de acuerdo con los artículos 1, 9, 10, 11, fracciones IV, V y XI, 15 y 72, fracción V, inciso g), punto 1, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en observancia a sus obligaciones en dicha materia. Particularmente, conforme a la última disposición legal en cita, publicada en su página oficial de Internet del Registro Público de Concesiones:
"Artículo 72. Además de lo señalado en el artículo 68 de esta ley, los órganos autónomos en el ámbito federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
"...
"V. El Instituto Federal de Telecomunicaciones:
"...
"g) Respecto del Registro Público de Concesiones, en términos del artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la información pública y no clasificada de:
"1. Los títulos de concesión y las autorizaciones otorgadas, así como sus modificaciones o terminación de los mismos."
38. De tal modo, la publicación en Internet del Registro Público de Concesiones a que se refieren los artículos 177 y 178 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, constituye un hecho público y notorio para los Tribunales Laborales, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.", por consistir en un acontecimiento del dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un sector de la sociedad en el momento en que se pronuncia la decisión judicial, que no genera duda o discusión, por lo que no es materia de prueba.
39. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 2a./J. 130/2018 (10a.), precisó que las condiciones generales de trabajo publicadas en la página de Internet de un sujeto obligado en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es un hecho notorio que no es objeto de prueba, a saber:
"CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA. Un hecho notorio es cualquier acontecimiento del dominio público, conocido por todos o casi todos los miembros de un sector de la sociedad, que no genera duda o discusión por tratarse de un dato u opinión incontrovertible, de suerte que la norma exime de su prueba en el momento en que se pronuncie la decisión judicial; por su parte, los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 y 70, fracción XVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen que el acceso a la información es un derecho fundamental que debe garantizarse y que, dentro de éste, se encuentra el deber de los sujetos obligados de hacer públicas las condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales con su personal de base o de confianza; en consecuencia, si éstas están disponibles en la página web del demandado, en su doble calidad de patrón y de sujeto obligado por la ley mencionada, aquéllas constituyen un hecho notorio y no son objeto de prueba, aun cuando no se hayan exhibido en juicio; sin perjuicio de que las partes puedan aportar pruebas para objetar su validez total o parcial."
Registro digital: 2019001. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia: laboral. Tesis: 2a./J. 130/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, enero de 2019, Tomo I, página 560. Tipo: Jurisprudencia.
40. En ese sentido, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 115/2018, que dio origen al criterio transcrito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacadamente sostuvo que la información disponible en medios de consulta electrónica como páginas de Internet de los organismos públicos, sujetos obligados por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, constituye un hecho público y notorio para las autoridades judiciales, del cual –por no ser objeto de prueba– deben allegarse para resolver conforme a derecho, como se advierte a continuación:
"28. Además, el Máximo Tribunal también ha determinado que la información disponible en medios de consulta electrónica tenga el carácter de hecho notorio, como ocurre con el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), tal y como se advierte de la jurisprudencia P./J. 16/2018 (sic) de rubro: ‘HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).’
"29. Así, al encontrarse publicadas las condiciones generales de trabajo en las páginas electrónicas de los organismos públicos, ello constituye un hecho notorio que no genera duda ni discusión de que su contenido sea aplicable en el juicio laboral, con independencia de si fueron o no exhibidas por las partes porque obedece a la obligación de los entes públicos, en su carácter de sujetos obligados por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de publicar la información que posean, como se advierte de sus numerales 23 y 70, fracción XVI, sin que sea óbice que, tratándose de conflictos derivados de la relación de trabajo, aquéllos actúen en un plano de coordinación y no en su calidad de autoridades.
"30. Máxime que debe atenderse al Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, donde en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional se estatuyó que las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales mientras no se rompa con el debido proceso ...
"31. Luego, si no es necesario probar los hechos públicos y notorios, es posible afirmar que las autoridades jurisdiccionales deben allegarse de aquéllos y resolver conforme al derecho que rija tal vínculo laboral en específico."
41. En tal virtud, el Registro Público de Concesiones publicado por el Instituto Federal de Telecomunicaciones es un hecho público y notorio para los tribunales del trabajo, aun cuando no se hayan exhibido en juicio, por estar publicado en la página oficial de Internet del órgano autónomo, como sujeto obligado en materia de transparencia y acceso a la información pública; sin perjuicio de que las partes puedan aportar pruebas para objetar dicha publicación.
42. Por lo anterior, se concluye que para decidir la competencia laboral, tratándose de empresas que de acuerdo con la legislación requieren de una concesión federal en materia de telecomunicaciones o radiodifusión, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 2, constitucional y 527, fracción II, punto 2, de la Ley Federal del Trabajo, el objeto social contenido en el instrumento notarial es insuficiente para declararla a favor del tribunal federal laboral, aunque no exista controversia sobre el tipo de empresa o elemento de prueba en contrario en autos, debido a que el Registro Público de Concesiones publicado en la página oficial de Internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones, previsto en los artículos 177 y 178 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, es un acto administrativo que acredita con certeza la situación legal de las concesiones en la materia, y al estar publicado en un medio de consulta electrónico, constituye un hecho público y notorio para las autoridades judiciales en materia del trabajo, del cual deben allegarse para dilucidar la competencia laboral, en razón de que la información publicada puede devenir (sic) prueba en contrario que desvirtúe, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 4/96, que la empresa actúe en virtud de una concesión federal.
VII. SENTIDO QUE ORIENTA A LA JURISPRUDENCIA QUE SE DETERMINA
43. Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, en términos de los artículos 218, 225, 226, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo vigente; 46 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura; y, demás relativos del Acuerdo General 17/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es: que el Registro Público de Concesiones, publicado en la página de Internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones es un acto administrativo que acredita con certeza la situación legal de las concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y que por estar publicado en Internet constituye un hecho público y notorio para las autoridades jurisdiccionales en materia de trabajo, por lo que es determinante para fijar la competencia laboral.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, en términos del último apartado de este fallo.
Notifíquese; remítase vía interconexión testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, así como a la Coordinación General (sic) de Compilación y Sistematización de Tesis; y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, en los siguientes términos: En relación con el primer resolutivo y las consideraciones que lo sustentan, por unanimidad de votos de los integrantes de este Pleno Regional; en cambio, el segundo resolutivo y las consideraciones que lo sustentan, por mayoría de votos de los Magistrados Emilio González Santander y José Luis Caballero Rodríguez, contra el voto particular de la Magistrada presidenta Rosa María Galván Zárate. Siendo ponente el segundo de los nombrados.
Firman electrónicamente los integrantes de este Pleno Regional, con el secretario de tribunal José Luis Ruiz Muñoz, que autoriza y da fe.
El dos de marzo de dos mil veintitrés, el licenciado José Luis Ruiz Muñoz, secretario con adscripción en el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 108 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta versión pública suprime toda aquella información considerada legalmente como confidencial, por tratarse de datos de personas identificables.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, P./J. 74/2006 y P./J. 26/2001 y aisladas P. XLVII/2009 y 1a. CCV/2007 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, agosto de 2010, página 7; XXIII, junio de 2006, página 963; XIII, abril de 2001, página 76; XXX, julio 2009, página 67 y XXVI, septiembre de 2007, página 382, con números de registro digital: 164120, 174899, 190000, 166996 y 171474, respectivamente.
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2018 (10a.) y P./J. 44/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas y 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 36, con número de registro digital: 2010670, respectivamente.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 115/2018 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 544, con número de registro digital: 28271.
________________
1. "g) De lo expuesto resulta que los Jueces deben ejercer su jurisdicción en la medida de su competencia. Entre estos dos conceptos existe entonces una diferencia fundamental. La jurisdicción es la potestad de administrar justicia, y la competencia, fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer aquella facultad. Los elementos de la jurisdicción están fijados en la ley, con prescindencia de todo caso concreto; la competencia, en cambio, debe determinarse en relación a cada juicio. De ahí que pueda definirse la competencia como la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado."
• Alsina, Hugo. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II, Editorial Soc. Anón, Editores, segunda edición, Argentina, 1957, páginas 511 y 512.
2. "Desde luego debe decirse que una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado por haber llenado todos los elementos y requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de presunción de legitimidad que significa que debe tenerse por válido mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez, es decir, que se trata de una presunción juris tantum ..."
• Fraga, Gabino. Derecho Administrativo. Editorial Porrúa, 45a. Edición, México, 2006, página 275.
"... resulta más correcto denominar presunción de legitimidad. Esta figura, que marca un rasgo diferencial advertible con el derecho civil, viene a presumir que el acto administrativo –en razón de las garantías objetivas y subjetivas que rodean su emanación– se ha emitido de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que, presumiéndose legítimo, posee existencia válida hasta en tanto sea declarada su invalidez.
"En esta presunción radica la procedencia de la ejecutoriedad o ejecutividad del acto administrativo. No obstante, como toda presunción, no tiene carácter absoluto, es iuris tantum ..."
• Cassagne, Juan Carlos. El Acto Administrativo. Editorial Porrúa, primera edición, México, 2014, página 226.