CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ Y EMILIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ Y EMILIO

Fecha: 24-Mar-2023

Vi Criterio Que Debe Prevalecer

17. Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se define.

18. En principio, para el entendimiento del problema jurídico de esta contradicción es necesario explicar, en términos generales, la diferencia entre jurisdicción y competencia; sin que ello sea materia de discusión o definición jurídica en este asunto, sino una introducción a la temática a examinar.

19. A ese respecto, de acuerdo con lo sustentado por Hugo Alsina en su Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial,(1) la jurisdicción puede definirse, ilustrativamente, como la potestad del Estado para administrar e impartir justicia; en cambio, la competencia es la facultad legal de un órgano jurisdiccional para conocer de un litigio con preferencia a otros por razón de materia, cuantía, grado, territorio o cualquiera otra regla o criterio.

20. Bajo ese contexto, en el sistema jurídico mexicano la función jurisdiccional se deposita en el Poder Judicial de la Federación y de los Estados, conforme a los artículos 94 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en cambio, la competencia de los órganos judiciales, entendida como la aptitud legal para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado, se prevé en las leyes orgánicas o procesales.

21. En el derecho laboral, los artículos 123, apartado A, fracciones XX y XXXI, de la Constitución General de la República, 523, fracciones X y XI, y 527 de la Ley Federal del Trabajo, atribuyen la competencia para conocer y resolver de los conflictos laborales se le confiere (sic) al Poder Judicial de las entidades federativas y, excepcionalmente, por fuero a los Tribunales Laborales del Poder Judicial Federal, en las ramas industriales y de servicios, empresas o materias reservadas a la Federación.

22. Dicho lo anterior, en relación con la materia de la contradicción de criterios, el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 2, constitucional, prevé que es competencia exclusiva de las autoridades federales (administrativas y jurisdiccionales) la aplicación de las leyes del trabajo en los asuntos relativos a empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que le sean conexas; y en el ámbito judicial, de acuerdo con los artículos 523, fracción X y 527, fracción II, punto 2, de la Ley Federal del Trabajo, compete a los Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación la aplicación de las normas de trabajo cuando se trate de empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que le sean conexas, los cuales establecen: