CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ Y EMILIO
Fecha: 24-Mar-2023
Ii Empresas
"...
"2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el Gobierno Federal."
23. Sobre el tema de competencia en materia de trabajo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, sostuvo que el objeto social de una sociedad mercantil no determina la competencia federal y que cuando no existen pruebas de que la empresa opera por concesión federal, la competencia corresponde a las autoridades de los Estados, de acuerdo con las siguientes tesis aisladas:
"RADIODIFUSORAS. COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. Si una sociedad mercantil no demostró en los expedientes laboral y de inhibitoria, que actuara mediante contrato o concesión federal, con el contrato respectivo o el acta administrativa de la concesión otorgada en su favor por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y si está probado en cambio que es una sociedad mercantil anónima, que se constituyó con arreglo a la Ley de Sociedades Mercantiles, teniendo como objeto social la adquisición, establecimiento y explotación de estaciones radiodifusoras, etcétera; tales circunstancias no determinan que la actividad desplegada quede incluida en la industria eléctrica y determine la competencia de los tribunales federales de trabajo, ni puede surtirse el presupuesto relativo a la conexidad de empresas, tanto porque la demandada no actúa mediante contrato o concesión federal, como porque la conexión de que habla el precepto constitucional, sólo podría darse si existiera el antecedente de una empresa concesionada, por lo que la competencia para conocer y decidir del conflicto de trabajo, corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje."
Registro digital: 257481. Instancia: Pleno. Sexta Época. Materia: laboral. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen CXXXVI, Primera Parte, página 79. Tipo: Aislada.
"COMPETENCIA LABORAL, CUANDO NO EXISTEN PRUEBAS QUE JUSTIFIQUEN QUE UNA EMPRESA OPERA POR CONCESION FEDERAL. Si no existe constancia alguna en autos de que la empresa demandada actúe por concesión federal, pues no se exhibió la escritura de constitución de dicha sociedad, y sólo la Junta Municipal en la resolución de incompetencia dijo que la demandada es una empresa de concesión federal, pero sin expresar en qué fundó esa aseveración, por lo mismo debe declarar competente para conocer del conflicto laboral de que se trata a las autoridades del orden común, teniendo en cuenta que la fracción XXXI, del artículo 123 constitucional, establece de que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones; pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos que como excepciones en seguida menciona; y en ninguna de esas excepciones está comprendido el caso a estudio."
Registro digital: 804119. Instancia: Pleno. Sexta Época. Materia: laboral. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen LVII, Primera Parte, página 9. Tipo: Aislada.
24. En ese sentido, la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de conformidad con la jurisprudencia 4a./J. 49/94, que la competencia federal a que se refieren los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional y 527 de la Ley Federal del Trabajo, debe acreditarse plenamente, a saber:
"COMPETENCIA FEDERAL. DEBE QUEDAR PLENAMENTE ACREDITADA. Si no queda demostrado en autos que la empresa demandada pertenezca a una de las industrias que señalan los artículos 123, fracción XXXI, de la Constitución Federal y su relativo 527 de la Ley Federal del Trabajo, o que actúe exclusivamente en virtud de un contrato o concesión federal o se trate de una empresa descentralizada o administrada en forma directa por el Gobierno Federal, ni que el actor preste sus servicios en zona federal, no se surten los requisitos que establecen los preceptos aludidos, para que un asunto sea de la competencia de las autoridades federales del trabajo, ya que estas autoridades sólo tienen competencia en los casos de excepción a que dichos preceptos se refieren."
Registro digital: 207661. Instancia: Cuarta Sala. Octava Época. Materia: laboral. Tesis: 4a./J. 49/94. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 84, diciembre de 1994, página 25. Tipo: Jurisprudencia.
25. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/96, definió que la escritura pública o sus reformas que enuncian el objeto social de una empresa puede ser relevante para determinar la competencia en conflictos laborales cuando no es materia de controversia ni existe elemento de prueba en contrario, conforme a lo siguiente:
"COMPETENCIA LABORAL. AUNQUE EL OBJETO DE LAS SOCIEDADES ENUNCIADO EN SU ESTATUTO, RESULTA INSUFICIENTE, POR SÍ SOLO, PARA DEMOSTRAR LA ACTIVIDAD QUE REALMENTE REALIZAN, ES DETERMINANTE SI NO HAY ELEMENTO QUE LO DESVIRTÚE. El objeto social de las sociedades enunciado en la escritura constitutiva, o sus reformas, resulta insuficiente para demostrar las actividades que realmente realizan y, por sí solo, no es determinante para fincar la competencia en alguna autoridad jurisdiccional; sin embargo, si ese dato es el único que aparece en autos acerca de la actividad que desempeña la empresa demandada en el juicio laboral, el mismo adquiere relevancia para decidir la competencia, cuando no es motivo de controversia entre las partes y no aparece contrariado con ningún otro elemento de prueba."
Registro digital: 200644. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia: laboral. Tesis: 2a./J. 4/96. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, febrero de 1996, página 213. Tipo: Jurisprudencia.
26. Bajo esas condiciones, la escritura constitutiva o sus reformas que enuncia el objeto social de una empresa es relevante para fijar la competencia en los conflictos de trabajo cuando no es materia de controversia ni existe elemento de prueba en contrario, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 4/96 invocada.
27. No obstante, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, el ente regulador publica en Internet el Registro Público de Concesiones, el cual constituye un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y validez, y como hecho notorio para las autoridades jurisdiccionales laborales puede devenir prueba en contrario, en términos de la tesis jurisprudencial 2a./J. 4/96, que desvirtúe el objeto social que se enuncia en un instrumento notarial o el tipo de empresa, con independencia de que sea o no materia de controversia.
28. Ahora bien, posteriormente a la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 4/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, se reformó y adicionó (sic) diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.
29. Tal reforma, entre otras cuestiones, creó el órgano autónomo denominado Instituto Federal de Telecomunicaciones como un ente encargado, conforme a lo dispuesto por la Constitución y las leyes, de la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de servicios en la materia, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros; el otorgamiento y revocación de concesiones comerciales, públicas, privadas y sociales en materia de radiodifusión y telecomunicaciones; y como autoridad en materia de competencia económica en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, conforme a las bases establecidas en la parte respectiva del artículo 28 de la Constitución Federal, en los siguientes términos:
- I Trámite De La Denuncia
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- Para Evidenciar Tal Afirmación Se Reproduce La Parte Conducente De La Escritura Pública
- V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- B Empresas
- Xi A Los Tribunales De Las Entidades Federativas
- Ii Empresas
- Artículo
- Artículo Para El Ejercicio De Sus Atribuciones Corresponde Al Instituto
- Ley Federal De Procedimiento Administrativo
- Ley Federal De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
- Iv La Ley Federal De Procedimiento Administrativo
- V El Instituto Federal De Telecomunicaciones
- Vii Sentido Que Orienta A La Jurisprudencia Que Se Determina
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada
- Fraga Gabino Derecho Administrativo Editorial Porrúa A Edición México Página