CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ Y EMILIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ Y EMILIO

Fecha: 24-Mar-2023

V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción

10. En principio, la figura jurídica de la contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, prevista en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215 a 218 y 225 de la Ley de Amparo vigente, es el medio por el cual se integra jurisprudencia por los Plenos Regionales cuando existen dos o más criterios contradictorios u opuestos respecto a la interpretación o aplicación de una misma norma jurídica o problema de derecho.

11. El Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", precisó los supuestos que deben concurrir para la existencia de una contradicción de tesis (ahora de criterios): i) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes; ii) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, iii) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

12. Asimismo, el propio Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y aislada P. XLVII/2009: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", ha sustentado que para la configuración de la contradicción es innecesario que las cuestiones fácticas examinadas por los Tribunales Colegiados de Circuito sean iguales, porque la práctica judicial demuestra la dificultad de que dos o más asuntos sean idénticos, tanto en los problemas de derecho como de hecho, por lo que aunque se adviertan diferencias accesorias o secundarias que no sean relevantes, debe preferirse su resolución en atención a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.

13. Bajo ese contexto, de la parte transcrita de las ejecutorias se concluye que sí existe la contradicción de criterios entre lo resuelto por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, en razón de que examinaron la misma problemática jurídica, consistente en si el objeto social enunciado en la escritura pública, tratándose de empresas que de acuerdo con la legislación requieren de una concesión en materia de telecomunicaciones o radiodifusión, resulta suficiente para fijar la competencia federal, en relación con el Registro Público de Concesiones publicado en la página de Internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones; sin embargo, la conclusión en cada asunto fue diferente y opuesta, pues mientras uno estimó que ese registro no es determinante para fijar la competencia laboral, el otro sostuvo que sí.

14. En efecto, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito concluyó que el objeto social enunciado en la escritura pública, en relación con las condiciones de trabajo reconocidas, presume que la empresa actúa en virtud de una concesión federal, no obstante que en el Registro Público de Concesiones, publicado en la página de Internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones no obre el otorgamiento de una concesión a su favor, debido a que aquél podría estar desactualizado, por lo que fincó la competencia en el Tribunal Laboral Federal. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado de la propia materia y Circuito decidió que el objeto social enunciado en la escritura pública es insuficiente para fijar la competencia federal, en virtud de que el mencionado registro consiste en un elemento que desvirtúa que la empresa actúe bajo una concesión federal, por lo que declaró la competencia a favor del Tribunal Laboral del Estado.

15. No obsta a la configuración de la contradicción de criterios que uno de los tribunales, para sostener la competencia, se basara además en el reconocimiento de las condiciones laborales por la parte demandada, en razón de que ello consiste en una estrategia o posición procesal contingente en cualquier juicio laboral, por ende, es una cuestión eventual al problema jurídico central y sobre el cual se suscitó la contradicción de criterios, consistente en examinar si el Registro Público de Concesiones publicado en la página oficial de Internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones es determinante para fijar la competencia laboral.

16. Por lo anterior, el problema jurídico principal a resolver en esta contradicción de criterios consiste en decidir si las autoridades judiciales en materia de trabajo para dilucidar la competencia, tratándose de empresas que de acuerdo con la ley requieren de una concesión federal en materia de telecomunicaciones o radiodifusión, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 2, constitucional y 527, fracción II, punto 2, de la Ley Federal del Trabajo, debe considerar o no el Registro Público de Concesiones publicado en la página de Internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones.