CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ L
Fecha: 14-Abr-2023
Apoyándose En Lo Que A Este Asunto Interesa En Las Siguientes Consideraciones
"En el tercero de los motivos de inconformidad, se arguye, en síntesis, que incorrectamente se omitió en el laudo reclamado, cuantificar las condenas establecidas en éste, susceptibles de serlo y que deberá ser reiterada en el laudo que se emita en cumplimiento de esta sentencia de amparo y de la del juicio relacionado, no obstante que existían elementos suficientes para hacerlo, ello en aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, en atención a lo estipulado en la fracción III del artículo 10 de la primera legislación mencionada.
"Para lo decidido, se aplica la jurisprudencia identificada con la clave PC.III.L. J/21 L (10a.), de observancia obligatoria, emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en la página 571 del Libro 44, correspondiente a julio de 2017, Tomo I de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que señala:
"‘LAUDOS DICTADOS EN UN JUICIO BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE JALISCO. PARA CUANTIFICAR LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS OBJETO DE CONDENA, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 843 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.», para que opere la supletoriedad de una ley es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o las normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Por su parte, el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios prevé que en lo no previsto por dicha ley se aplicarán supletoriamente y, en su orden, los principios generales de justicia social, que derivan del numeral 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, entre otras fuentes de derecho. Aunado a lo anterior, los artículos 135 y 136 de esta legislación, que regulan lo concerniente a las reglas que deben regir en el dictado de los laudos que emita el tribunal burocrático, nada refieren sobre la cuantificación de las prestaciones económicas materia de la condena decretada en el laudo; mientras que el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, dispone que: en los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución y que sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación. De ahí que para cuantificar las prestaciones económicas objeto de condena en el laudo dictado en un juicio burocrático en el Estado de Jalisco, es aplicable supletoriamente el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, en observancia del principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de normas, que rige tratándose de la supletoriedad de leyes, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la entidad, al dictar los laudos, debe cuantificar las prestaciones económicas materia de condena, cuando cuente con los elementos necesarios para ello, por lo que sólo por excepción podrá ordenar que dicha cuantificación sea materia del incidente de liquidación correspondiente.’
"Sin que sea justificación para esa omisión, lo asentado en el laudo reclamado, al decirse que el caso se encuentra en el supuesto de excepción a que alude la parte final del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en el sentido de que no se cuenta con los elementos suficientes para hacer la cuantificación de las condenas, al faltar los incrementos aplicados al sueldo que la actora venía desempeñando, posteriores al despido; es así, en tanto que existen condenas a prestaciones económicas, se establecen los periodos por los que deberán pagarse las mismas y el sueldo base para determinarlas, por lo cual es evidente que es viable cuantificarlas y, en todo caso, para las diferencias de esos conceptos, una vez tenida la información sobre los aumentos, si resulta que sí los hubo, eventualmente se podrán y deberán calcular las diferencias entre las cantidades determinadas sin incrementos y las correspondientes ya aplicados los mismos en un incidente de liquidación que se aperture posteriormente para tal efecto; por lo cual la falta del dato de los aumentos, no es impedimento jurídico ni material para calcular y cuantificar las condenas susceptibles de serlo.
"Así, en el caso se aprecia que en el laudo se condenó al demandado, entre otras prestaciones, a pagarle a la actora los sueldos caídos por doce meses posteriores al cese injustificado, así como al pago de los intereses sobre quince meses de sueldo, a razón del dos por ciento mensual, capitalizables al momento del pago, posteriores a los doce meses de salarios vencidos, al igual que al pago de las vacaciones, su prima relativa y aguinaldo, proporcionales a los servicios prestados del uno de enero al cinco de octubre de dos mil dieciocho, y que, por el momento, son las únicas susceptibles de ser cuantificadas.
"Además, se determinó el sueldo base para la cuantificación de las prestaciones a las que fue condenado el demandado, por la cantidad de ********** pesos a la quincena; sin perjuicio, desde luego, de que posteriormente se determinen los incrementos que impactaron a ese monto, después del despido, una vez que las autoridades requeridas en el laudo, informen lo conducente, en cuyo caso, solamente quedarán pendientes de calcular las diferencias en las prestaciones laudadas, por los aumentos señalados, si los hubiera, ya que ello no impide que se puedan determinar, desde este momento, con base al salario determinado en el propio laudo.
"Por lo cual, al tratarse de prestaciones económicas y contarse con los elementos suficientes para hacerlo, ya que se determinó el periodo de cada concepto y el sueldo que serviría de base para calcularlos, fue incorrecto que, en contravención de lo previsto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se omitiera cuantificar tales condenas.
"Toda vez que del contenido de la citada norma legal, se pone en relieve que una vez fijado el salario base, al condenarse al pago de prestaciones económicas, de ser el caso, si de las actuaciones obrantes en el juicio laboral se desprenden los elementos suficientes para ello, debe establecerse en cantidad líquida a cuánto ascienden las mismas, precisándose las bases o medidas de cómo deba cumplirse la condena, sin que así se hiciera respecto de las prestaciones reseñadas, pues injustificadamente se omitió cuantificarlas.
"Lo anterior, sin perjuicio de que en el laudo se haya precisado que los sueldos vencidos deberán cubrirse con sus respectivos incrementos e, incluso, se haya ordenado girar oficios a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco y al mismo Ayuntamiento demandado, para que informen los aumentos salariales otorgados al puesto en que se desempeñaba la actora y que, por ende, tales incrementos también se deban considerar para efectos de cuantificar las prestaciones que requieran el salario base, pues nada impide que de subsistir la condena al pago de salarios caídos y demás prestaciones accesorias, y existir aumentos, una vez que se conozcan éstos, ya sea por la información que rindan las dependencias requeridas, o bien, por los datos que llegare a proporcionar la trabajadora, se formule planilla de liquidación a fin de cuantificarlos.
"Además de que la cuantificación de la condena al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales a los servicios prestados del uno de enero al cinco de octubre de dos mil dieciocho, no depende de los incrementos salariales de que se habla, al tratarse de prestaciones devengadas, generadas previamente al cese.
"Adicionalmente, cabe señalar que el hecho de que se haya ordenado girar oficios a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco y al propio Ayuntamiento demandado, para que informaran los aumentos salariales otorgados al puesto que desempeñaba el accionante y en el que se ordenó su reinstalación, constituye una cuestión meramente procesal y no sustantiva, en la medida que si se dan los incrementos el actor conserva su derecho a cuantificarlos y a que le sean cubiertos.
"Cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala del Alto Tribunal, visible en la página 97, del Volúmenes 157-162, Quinta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"‘SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO. Si un trabajador demanda la reinstalación y el pago de los salarios vencidos y el patrón no acredita la causa justificada de la rescisión, la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; de ahí que si durante la tramitación del juicio hasta la fecha en que se reinstale al trabajador hay aumentos al salario por disposición de la ley o de la contratación colectiva, o un aumento demostrado en el juicio laboral, proveniente de alguna fuente diversa de aquéllas, éstos deben tenerse en cuenta para los efectos de calcular el monto de los salarios vencidos, toda vez que la prestación de servicios debió haber continuado de no haber sido por una causa imputable al patrón; pero en el caso de que la acción principal ejercitada sea la de indemnización constitucional, no la de reinstalación, y la primera se considere procedente, los salarios vencidos que se hubieran reclamado deben cuantificarse a la base del salario percibido a la fecha de la rescisión injustificada, toda vez que al demandarse el pago de la indemnización constitucional el actor prefirió la ruptura de la relación laboral, la que tuvo lugar desde el momento mismo del despido.’
"Por tanto, al condenarse al pago de esas prestaciones, debieron cuantificarse en el laudo los montos correspondientes a las mismas, ya que se estableció el sueldo que servirá de base para hacerlo y, por ende, en las actuaciones obrantes en el juicio, se cuenta con los elementos suficientes para ello.
"Además de que con ello se cumple con el principio de justicia pronta y expedita, en tanto que al determinarse cantidades líquidas precisas en el laudo, se podrá proceder de inmediato a su ejecución, sin tener que esperar a que las autoridades requeridas por la información sobre los aumentos al sueldo del cargo que desempeñaba la accionante, si existieron, lo hagan, para luego abrir el incidente relativo con el fin de determinar las condenas en cantidad líquida y sólo hasta entonces poder proseguir con la ejecución del laudo, cuando de la forma determinada en esta sentencia, el empleado puede solicitar de manera inmediata el cumplimiento de las cantidades precisadas en el laudo, dejando para la incidencia, solamente las diferencias habidas, si es que se dieron incrementos al salario.
"Máxime que, si se diera el caso de que se informe que no hubo aumentos al sueldo en el periodo requerido, habrá resultado en un retraso injustificado en la impartición de justicia, que se puede salvar cuantificando desde el laudo las condenas que puedan serlo, anticipando tal eventualidad.
"En tales condiciones, en el laudo se faltó a los principios de congruencia y exhaustividad, al omitirse cuantificar de manera líquida las prestaciones sobre las condenas impuestas y de la que era posible hacerlo.
"En tales condiciones, en el laudo se faltó a los principios de congruencia y exhaustividad, al omitirse cuantificar de manera líquida las prestaciones sobre las condenas impuestas y de la que era posible hacerlo.
"Resulta aplicable a lo expuesto, la jurisprudencia IV.2o.T. J/44, que se comparte, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, ya transcrita y de rubro: ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.’
"Sin advertirse más deficiencias en la queja que deban ser suplidas, procede entonces conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para que:
"1. Se deje insubsistente el laudo reclamado y se emita otro, en el que, sin dejar de observar lo resuelto en el juicio de amparo directo relacionado, expediente **********;
"2. En relación con el reclamo de pago de días de descanso obligatorio laborados, se volverá a resolver en libertad de jurisdicción, pero para ello se omitirá considerar que la prestación es improcedente al haberla fundado la actora en una disposición de la Ley Federal del Trabajo, y se considerará que los días reclamados son los especificados en el artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y se determinará lo conducente.
"3. Por lo que ve al reclamo del pago de séptimos días laborados, también en libertad de jurisdicción, se volverá a resolver, pero para ello se considerará que la pretensión tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que señala que los servidores públicos de Jalisco y sus Municipios, tienen derecho a dos días de descanso, por cada cinco de labor y la actora aduce que durante toda su antigüedad, sólo disfrutaba de un día de descanso a la semana, por seis de trabajo, al igual se considerará que en esta manifestación no existe confesión expresa de que no laboró esos días y así se fijará la litis y se resolverá lo conducente. "4. Se cuantifiquen los montos correspondientes a los reclamos por los que se estableció condena, deberán ser reiterados y respecto de los que, conforme a las consideraciones de este fallo, existen elementos necesarios para la liquidación relativa, consistentes en:
"I. Salarios caídos, por doce meses posteriores al cese injustificado, del cinco de octubre de dos mil dieciocho al cuatro de octubre de dos mil diecinueve; en el entendido de que lo relacionado a las diferencias por los incrementos que se hayan dado al sueldo del actor, posteriores al cese, si los hubiera, se podrán calcular una vez que se obtenga esa información por el responsable.
"II. Intereses sobre quince meses de sueldo, a razón del dos por ciento mensual, capitalizables al momento del pago, a partir del día siguiente de la conclusión de los doce meses de salarios vencidos, esto es, del cinco de octubre de dos mil diecinueve y hasta el día previo a la reinstalación.
"III. Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales a los servicios prestados del uno de enero al cinco de octubre de dos mil dieciocho.
"5. Se reitere lo demás decidido, en cuanto esté desvinculado de los efectos de esta sentencia y de la pronunciada en el juicio de amparo directo relacionado **********, como es de manera enunciativa, no limitativa:
- I Trámite De La Denuncia
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- Apoyándose En Lo Que A Este Asunto Interesa En Las Siguientes Consideraciones
- A Las Condenas Decretadas En Favor De La Accionante
- B Las Absoluciones Determinadas En Favor Del Demandado Ayuntamiento De Colotlán Jalisco
- C Asimismo Se Deberá Reiterar
- Omisión De Cuantificar Condenas
- Es Fundado Pero Inoperante El Motivo De Disenso
- Sustenta Lo Anterior El Criterio Pciiil J L A De Rubro Y Texto Siguientes
- La Autoridad Responsable En El Considerando Ix Del Laudo Reclamado Determinó
- V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios
- Precisado Lo Anterior Se Indica Lo Resuelto Por Los Tribunales Colegiados Contendientes
- P Que Ante La Desestimación De Los Conceptos De Violación Procede Negar El Amparo
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Ley Federal Del Trabajo
- Vii Sentido Que Orienta La Jurisprudencia Que Se Determina
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada