CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ L
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ L

Fecha: 14-Abr-2023

Ley Federal Del Trabajo

"Artículo 843. En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación."

"Artículo 844. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse."

35. De los preceptos transcritos se advierte que cuando en los laudos se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; se cuantificará el importe de las prestaciones condenadas y se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución y, sólo por excepción, se podrá ordenar la apertura del incidente de liquidación correspondiente.

36. Asimismo, el legislador dispuso en esos preceptos legales que cuando la condena sea en cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse, sin necesidad de incidente.

37. En el caso, el salario base para cuantificar las prestaciones económicas condenadas, se encuentra debidamente identificado y únicamente no se cuenta con su actualización, conforme a los incrementos que éste haya sufrido; motivo por el cual, las respectivas autoridades laborales requirieron el informe a las autoridades correspondientes para que éstas informaran sobre los incrementos correspondientes, a fin de contar con el salario base actualizado.

38. En términos de los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo en los laudos tratándose de prestaciones económicas en cantidad líquida, podrá aperturarse excepcionalmente el incidente de liquidación correspondiente, únicamente cuando no se cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo la referida cuantificación.

39. De lo que se desprende que, la regla general es que en el laudo, cuando se trate de prestaciones económicas en cantidad líquida, la responsable debe determinar la cuantificación correspondiente, sin necesidad de abrir un incidente y, sólo por excepción, se abrirá incidente de liquidación cuando al emitir el laudo correspondiente, la responsable no haya contado con los elementos necesarios para llevar a cabo la cuantificación respectiva.

40. En ese orden de ideas, este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur determina que en el laudo el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco debe cuantificar la condena líquida y, únicamente como excepción, aperturar el incidente de liquidación para calcular la diferencia generada por la actualización del salario en comento, toda vez que, el no contar con los incrementos al salario al emitir el laudo, no actualiza el supuesto de excepción previsto en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo en el que, el referido tribunal se encuentra imposibilitado para llevar a cabo la cuantificación de las prestaciones económicas, materia de condena.

41. Lo anterior, como consecuencia de que el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo es expreso en establecer que la apertura de un incidente de liquidación es de carácter excepcional, es decir, sólo para el caso de que sea estrictamente necesario; supuesto que no se actualiza cuando la responsable cuenta con los elementos necesarios para llevar a cabo la cuantificación respectiva, lo cual se cumple cuando en la cuantificación de salarios caídos y otras prestaciones laborales, se cuenta con el salario base para calcularlos.

42. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que en el laudo se haya condenado al pago de sueldos vencidos con sus respectivos incrementos y que se hayan girado oficios a las autoridades correspondientes, a efecto de que informen los aumentos salariales otorgados al puesto que desempeñaba la parte trabajadora, toda vez que el hecho de que en la cuantificación de las prestaciones económicas a cuyo pago se condenó a la parte demandada, se deban considerar tales incrementos; empero ello no impide realizar la cuantificación correspondiente. Sin perjuicio de que una vez que se cuenta con la información relativa a los incrementos aplicables, se pueda aperturar el incidente de liquidación respectivo, a efecto de calcular las diferencias derivadas de la aplicación de tales incrementos.

43. Ello es así, porque la cuantificación de la cantidad líquida a pagar por las prestaciones económicas a que se condenó al demandado, no depende de los incrementos salariales, al tratarse de prestaciones que ya fueron devengadas y generadas previamente, o bien, aquellas derivadas de la reparación del daño, como consecuencia de la interrupción del nexo laboral, que a la postre, se obtienen de un laudo favorable por culpa del empleador (reinstalación).

44. La determinación anterior, atiende al respeto al derecho de acceso a la justicia pronta, previsto en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, el cual prevé la obligación de las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país de privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, evitando prácticas dilatorias en la impartición de justicia. En ese sentido, al determinarse las cantidades líquidas en el laudo, éste se podrá ejecutar de inmediato, sin tener que esperar a que las autoridades requeridas por la información sobre los aumentos al sueldo del cargo que desempeñaba la parte trabajadora, rindan su informe y a que posteriormente la responsable abra el incidente de liquidación correspondiente, para llevar a cabo la cuantificación requerida y, sólo hasta entonces poder proseguir con la ejecución del laudo.

45. Máxime que con la referida cuantificación realizada desde la emisión del laudo, se prevé el posible atraso injustificado en la impartición de justicia que se generaría, si al rendir sus informes correspondientes, las autoridades requeridas manifiestan que no hubo aumentos o incrementos al salario de la parte trabajadora en el periodo de que se trate; motivo por el cual, debe dejarse la incidencia reservada, únicamente para la parte del laudo en la que no se contó con los elementos necesarios para llevar a cabo la cuantificación respectiva, al ser ésta de carácter excepcional, esto es, únicamente para el cálculo de las diferencias derivadas de los incrementos al salario que al momento de emitir el laudo se desconocían.