CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ L
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ L

Fecha: 14-Abr-2023

La Autoridad Responsable En El Considerando Ix Del Laudo Reclamado Determinó

"‘IX. El actor afirmó que su sueldo mensual era de $ ********** pesos. El demandado no obstante lo negó, no acreditó uno diverso, como legalmente le correspondía, por lo que el señalado por el trabajador será el que servirá de base para la cuantificación de los conceptos condenados, de conformidad al artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo. Se ordena girar oficio a la Auditoria Superior del Estado de Jalisco para que informe, dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación, si existió incremento al salario correspondiente a ********** en el periodo del cinco de octubre de dos mil dieciocho al cuatro de octubre de dos mil diecinueve. Lo anterior de conformidad al artículo 140 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.’

"De lo trasunto se advierte que el tribunal de trabajo estableció que el salario de ********** pesos.

"- $********** mensuales, serviría de base para la cuantificación de los conceptos condenados, en virtud de que, si bien fue controvertido, lo cierto era que el demandado no acreditó uno diverso.

"En ese sentido, como alega el quejoso en el concepto de violación, resultó incorrecto que se omitiera la cuantificación de las condenas.

"Se afirma lo anterior, en razón de que si bien hubo controversia en cuanto que el actor ganaba ********** pesos –$**********–, mensuales, también lo es que el demandado no acreditó otro, y por tal motivo, el tribunal responsable determinó que el aducido por el actor sería la base para la cuantificación de las condenadas, por ende, no existía impedimento para efectuar las cuantificaciones correspondientes a la fecha de emisión del laudo. De ahí lo fundado.

"Sin embargo, la inoperancia radica en que en el propio laudo se ordenó se girara oficio a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco para que informara en el plazo de tres días, si existió incremento al salario correspondiente al puesto desempeñado por el actor –‘**********’– en el periodo comprendido del cinco de octubre de dos mil dieciocho al cuatro de octubre de dos mil diecinueve, en términos del artículo 140 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

"Lo que se considera correcto, pues los incrementos se relacionan directamente con el salario y automáticamente repercute en su monto; por consiguiente procedía solicitar un informe a la Auditoría Superior del Estado.

"En ese sentido, el tribunal responsable determinará en el procedimiento de ejecución, el monto por el cual deban cubrirse las condenas que le fueron impuestas al Ayuntamiento demandado, una vez que reciba la información actualizada por parte de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco.

"Consecuentemente, si bien en el laudo reclamado se determinó el salario que serviría de base para la cuantificación de las condenas, lo cierto es que es necesario el informe de la citada Auditoría Estatal, a efecto de saber el salario actualizado que percibe el puesto de ‘**********’, ya que el actor reclamó tanto el pago de salarios caídos como sus incrementos.

"En todo caso, una vez que se inicie el procedimiento de ejecución, se abra el incidente de liquidación y se fije la cantidad que deba considerarse para el pago de condenas, estará en aptitud de realizar las manifestaciones que estime pertinente.

"Por consiguiente, ante la desestimación de los conceptos de violación, procede negar la protección constitucional."