CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ L
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ L

Fecha: 14-Abr-2023

Es Fundado Pero Inoperante El Motivo De Disenso

"Primeramente, los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo –de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, conforme al artículo 10–, ponen de manifiesto que, una vez fijado el salario, al condenarse al pago de prestaciones económicas, de ser el caso, si de las actuaciones obrantes en el juicio laboral se desprenden los elementos suficientes para ello, debe establecerse en cantidad líquida a cuánto ascienden las mismas, precisándose las bases o medidas de cómo deba cumplirse la condena.

"De manera excepcional, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación, cuando al resolver la controversia, la autoridad laboral no cuente a su alcance con los elementos suficientes para cuantificar las condenas en cantidad líquida.

"Por consiguiente, si en esas condiciones se omite calcular las cuantificaciones correspondientes o se ordena la apertura del incidente, se considera ilegal esa forma de actuar de la autoridad laboral, porque no existe impedimento para efectuar las cuantificaciones correspondientes a la fecha de emisión del laudo, pues en todo caso, solo respecto de aquellas que se continúen generando –verbigracia los incrementos y mejoras salariales–, procedería la apertura del referido incidente como caso de excepción para su cuantificación.

"Sin que ello implique restricción alguna en la forma de cuantificar y liquidar las prestaciones que correspondan, pues brinda mayor seguridad jurídica a las partes involucradas en los litigios respectivos, quienes, desde el dictado del laudo, en los casos que así se estime, tendrán certeza de los montos obtenidos en la contienda.

"Por otro lado, el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estableció que tratándose de prestaciones económicas objeto de condena en los laudos emitidos dentro de los juicios burocráticos del Estado de Jalisco, es aplicable supletoriamente lo previsto en el numeral 843 de la Ley Federal del Trabajo y que, por consiguiente, en atención al principio de economía e integración legislativas para evitar reiteración de normas, que impera en tratándose de la supletoriedad de leyes, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, al dictar los laudos debe cuantificar las prestaciones económicas materia de condena, siempre y cuando cuente con los elementos necesarios para ello, y sólo por excepción, podrá ordenar que dicha cuantificación sea materia del incidente de liquidación correspondiente.