CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ L
Fecha: 14-Abr-2023
Vi Criterio Que Debe Prevalecer
28. Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se define.
29. En primer lugar, conviene precisar que, en ambos asuntos, analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, el salario de la parte trabajadora se encuentra debidamente especificado y únicamente se solicitó el informe a las autoridades correspondientes, a efecto de que señalaran el incremento que éste haya sufrido, a efecto de contar con el salario actualizado respectivo.
30. Sentado lo anterior, es conveniente recordar que el punto de contradicción de criterios a dilucidar se refiere a si al no contar con los incrementos al salario actualiza o no el supuesto de excepción previsto en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, en el que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco se encuentra imposibilitado para llevar a cabo la cuantificación de las prestaciones económicas condenadas y, por ende, éste deba aperturar el incidente de liquidación correspondiente.
31. En relación con el tema de la aplicabilidad del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo existe jurisprudencia del Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (cuyas funciones ahora corresponden a este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur), en el sentido de que es aplicable supletoriamente el referido precepto legal, para la cuantificación de las prestaciones económicas objeto de condena en los laudos dictados en los juicios burocráticos en el Estado de Jalisco.
32. La jurisprudencia en comento, es la identificada con el número PC.III.L. J/21 L (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en el Libro 44 del Tomo I, en julio de 2017, página 571, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"LAUDOS DICTADOS EN UN JUICIO BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE JALISCO. PARA CUANTIFICAR LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS OBJETO DE CONDENA, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 843 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’, para que opere la supletoriedad de una ley es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o las normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Por su parte, el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios prevé que en lo no previsto por dicha ley se aplicarán supletoriamente y, en su orden, los principios generales de justicia social, que derivan del numeral 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, entre otras fuentes de derecho. Aunado a lo anterior, los artículos 135 y 136 de esta legislación, que regulan lo concerniente a las reglas que deben regir en el dictado de los laudos que emita el tribunal burocrático, nada refieren sobre la cuantificación de las prestaciones económicas materia de la condena decretada en el laudo; mientras que el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, dispone que: en los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución y que sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación. De ahí que para cuantificar las prestaciones económicas objeto de condena en el laudo dictado en un juicio burocrático en el Estado de Jalisco, es aplicable supletoriamente el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, en observancia del principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de normas, que rige tratándose de la supletoriedad de leyes, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la entidad, al dictar los laudos, debe cuantificar las prestaciones económicas materia de condena, cuando cuente con los elementos necesarios para ello, por lo que sólo por excepción podrá ordenar que dicha cuantificación sea materia del incidente de liquidación correspondiente."
33. Del criterio transcrito, se desprende que es aplicable supletoriamente, en términos del artículo 10 de la Ley para Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo para cuantificar las prestaciones económicas objeto de condena en los laudos dictados en los juicios burocráticos en el Estado de Jalisco.
34. Ahora bien, en el caso, resulta conveniente establecer el contenido de los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo, el cual es el siguiente:
- I Trámite De La Denuncia
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- Apoyándose En Lo Que A Este Asunto Interesa En Las Siguientes Consideraciones
- A Las Condenas Decretadas En Favor De La Accionante
- B Las Absoluciones Determinadas En Favor Del Demandado Ayuntamiento De Colotlán Jalisco
- C Asimismo Se Deberá Reiterar
- Omisión De Cuantificar Condenas
- Es Fundado Pero Inoperante El Motivo De Disenso
- Sustenta Lo Anterior El Criterio Pciiil J L A De Rubro Y Texto Siguientes
- La Autoridad Responsable En El Considerando Ix Del Laudo Reclamado Determinó
- V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios
- Precisado Lo Anterior Se Indica Lo Resuelto Por Los Tribunales Colegiados Contendientes
- P Que Ante La Desestimación De Los Conceptos De Violación Procede Negar El Amparo
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Ley Federal Del Trabajo
- Vii Sentido Que Orienta La Jurisprudencia Que Se Determina
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada