CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ L
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ L

Fecha: 14-Abr-2023

Precisado Lo Anterior Se Indica Lo Resuelto Por Los Tribunales Colegiados Contendientes

25. Al resolver el amparo directo 205/2022, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó lo siguiente:

a. Que, en el laudo se condenó al demandado, entre otras prestaciones, a pagarle a la actora los sueldos caídos por doce meses posteriores al cese injustificado, así como al pago de los intereses sobre quince meses de sueldo, a razón del dos por ciento mensual, capitalizables al momento del pago, posteriores a los doce meses de salarios vencidos, al igual que al pago de las vacaciones, su prima relativa y aguinaldo, proporcionales a los servicios prestados del uno de enero al cinco de octubre de dos mil dieciocho, y que, por el momento son las únicas susceptibles de ser cuantificadas.

b. Que, se determinó el sueldo base para la cuantificación de las prestaciones a las que fue condenado el demandado, por la cantidad de ********** pesos a la quincena; sin perjuicio, desde luego, de que posteriormente se determinen los incrementos que impactaron en ese monto, después del despido, una vez que las autoridades requeridas en el laudo, informen lo conducente, en cuyo caso, solamente quedarán pendientes de calcular las diferencias en las prestaciones laudadas, por los aumentos señalados, si los hubiera, ya que ello no impide que se puedan determinar, desde este momento, con base al salario determinado en el propio laudo.

c. Que, al tratarse de prestaciones económicas y contarse con los elementos suficientes para hacerlo, ya que se determinó el periodo de cada concepto y sueldo que serviría de base para calcularlos, fue incorrecto que, en contravención de lo previsto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se omitiera cuantificar tales condenas.

d. Que, del contenido de la citada norma legal, se desprende que una vez fijado el salario base, al condenarse al pago de prestaciones económicas, de ser el caso, si de las actuaciones obrantes en el juicio laboral se desprenden los elementos suficientes para ello, debe establecerse en cantidad líquida a cuánto ascienden las mismas, precisándose las bases o medidas de cómo deba cumplirse la condena, sin que así se hiciera respecto de las prestaciones reseñadas, pues injustificadamente se omitió cuantificarlas.

e. Que, ello es así, sin perjuicio de que en el laudo se haya precisado que los sueldos vencidos deberán cubrirse con sus respectivos incrementos, e incluso, se haya ordenado girar oficios a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco y al Ayuntamiento demandado, para que informen los aumentos salariales otorgados al puesto en que se desempeñaba la actora y que, por ende, tales incrementos también se deban considerar para efectos de cuantificar las prestaciones que requieran el salario base, pues nada impide que de subsistir la condena al pago de salarios caídos y demás prestaciones accesorias, y existir aumentos, una vez que se conozcan éstos, ya sea por la información que rindan las dependencias requeridas, o bien, por los datos que llegare a proporcionar la trabajadora, se formule planilla de liquidación a fin de cuantificarlos.

f. Que, la cuantificación de la condena al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales a los servicios prestados del uno de enero al cinco de octubre de dos mil dieciocho, no depende de los incrementos salariales de que se habla, al tratarse de prestaciones devengadas, generadas previamente al cese.

g. Que, el hecho de que se haya ordenado girar oficios a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco y al Ayuntamiento demandado, para que informaran los aumentos salariales otorgados al puesto que desempeñaba la accionante y en el que se ordenó su reinstalación, constituye una cuestión meramente procesal y no sustantiva, en la medida que si se dan los incrementos la actora conserva su derecho a cuantificarlos y a que le sean cubiertos.

h. Que, como consecuencia, al condenarse al pago de esas prestaciones, debieron cuantificarse en el laudo los montos correspondientes a las mismas, ya que se estableció el sueldo que serviría de base para hacerlo y, por ende, en las actuaciones obrantes en el juicio, se cuenta con los elementos suficientes para ello.

i. Que, en ese orden de ideas, se cumple con el principio de justicia pronta y expedita, en tanto que al determinarse cantidades líquidas precisas en el laudo, se podrá proceder de inmediato a su ejecución, sin tener que esperar a que las autoridades requeridas por la información sobre los aumentos al sueldo del cargo que desempeñaba la accionante, si existieron, lo hagan, para luego abrir el incidente relativo con el fin de determinar las condenas en cantidad líquida y sólo hasta entonces poder seguir con la ejecución del laudo, cuando de la forma determinada en esta sentencia, la empleada puede solicitar de manera inmediata el cumplimiento de las cantidades precisadas en el laudo, dejando para la incidencia, solamente las diferencias habidas, si es que se dieron incrementos al salario.

j. Que, ello es así, máxime que si se diera el caso de que se informe que no hubo aumentos al sueldo en el periodo requerido, habrá resultado en un retraso injustificado en la impartición de justicia, que se puede salvar cuantificando desde el laudo las condenas que puedan serlo, anticipando tal eventualidad.

k. Que, en tales condiciones, se concluye que en el laudo se faltó a los principios de congruencia y exhaustividad, al omitirse cuantificar de manera líquida las prestaciones sobre las condenas impuestas y de la que era posible hacerlo.

26. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 496/2022, determinó lo siguiente:

a. Que, es fundado pero inoperante el primer concepto de violación, en el que el quejoso indicó que la responsable omitió cuantificar el importe de las prestaciones a las que se le condenó en el laudo, pese a que los artículos 842, 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la obligan a determinarlas en cantidad líquida.

b. Que, los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, conforme al artículo 10, ponen de manifiesto que una vez fijado el salario, al condenarse al pago de prestaciones económicas, de ser el caso, si de las actuaciones obrantes en el juicio laboral se desprenden los elementos suficientes para ello, debe establecerse en cantidad líquida a cuánto ascienden las mismas, precisándose las bases o medidas de cómo deba cumplirse la condena.

c. Que, de manera excepcional, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación, cuando al resolver la controversia, la autoridad laboral no cuente a su alcance con los elementos suficientes para cuantificar las condenas en cantidad líquida.

d. Que, si en esas condiciones se omite calcular las cuantificaciones correspondientes o se ordena la apertura del incidente, se considera ilegal esa forma de actuar de la autoridad laboral, porque no existe impedimento para efectuar las cuantificaciones correspondientes a la fecha de emisión del laudo, pues en todo caso, solo respecto de aquellas que se continúen generando, procedía la apertura del referido incidente como caso de excepción para su cuantificación.

e. Que, ello es así, sin que implique restricción alguna en la forma de cuantificar o liquidar las prestaciones que corresponda, pues brinda mayor seguridad jurídica a las partes involucradas en los litigios respectivos, quienes desde el dictado del laudo, en los casos que así se estime, tendrán certeza de los montos obtenidos en la contienda.

f. Que, conviene precisar que el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó que tratándose de prestaciones económicas objeto de condena en los laudos emitidos dentro de los juicios burocráticos del Estado de Jalisco, es aplicable supletoriamente lo previsto en el numeral 843 de la Ley Federal del Trabajo y que, por consiguiente, en atención al principio de economía e integración legislativas para evitar reiteración de normas, que impera en tratándose de la supletoriedad de leyes, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, al dictar los laudos debe cuantificar las prestaciones económicas materia de condena, siempre y cuando cuente con los elementos necesarios para ello y, sólo por excepción, podrá ordenar que dicha cuantificación sea materia del incidente de liquidación correspondiente. Invoca el criterio PC.III.L. J/21 L (10a.), de rubro: "LAUDOS DICTADOS EN UN JUICIO BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE JALISCO, PARA CUANTIFICAR LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS OBJETO DE CONDENA, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 843 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."

g. Que, en el caso, el actor demandó el pago de salarios caídos, debiendo tomar en consideración los incrementos que se otorgaran en la categoría de trabajo que desempeñaba, y en el punto "I" de hechos, manifestó que percibía un salario mensual de $ ********** 00/100 M.N. (********** pesos).

h. Que, al respecto, el Ayuntamiento demandado expuso que el actor carecía de acción y derecho para reclamar salarios caídos y sus incrementos y manifestó que no era cierto el salario manifestado por el actor, lo que acreditaría en el momento procesal oportuno.

i. Que, la autoridad responsable en el considerando IX del laudo reclamado determinó que el actor afirmó que su sueldo mensual era de $ ********** 00/100 M.N. (********** pesos) y que el demandado, no obstante que negó dicho salario, no acreditó uno diverso, como legalmente le correspondía, por lo que, el señalado por el trabajador será el que servirá de base para la cuantificación de los conceptos condenados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo.

j. Que, en ese orden de ideas, resultó incorrecto que se omitiera la cuantificación de las condenas, en razón de que si bien hubo controversia en cuanto a que el actor ganaba $ ********** 00/100 M.N. (********** pesos) mensuales, también lo es que el demandado no acreditó otro, y por tal motivo, el tribunal responsable determinó que el aducido por el actor sería la base para la cuantificación de las prestaciones condenadas y que, por ende, no existía impedimento para efectuar las cuantificaciones correspondientes a la fecha de emisión del laudo; de ahí lo fundado del argumento en análisis.

k. Que, sin embargo, la inoperancia radica en que en el propio laudo, se ordenó se girara oficio a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco para que informara en el plazo de tres días, si existió incremento al salario correspondiente al puesto desempeñado por el actor –"**********"– en el periodo comprendido del cinco de octubre de dos mil dieciocho al cuatro de octubre de dos mil diecinueve, en términos del artículo 140 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

l. Que, lo anterior se estima correcto, pues los incrementos se relacionan directamente con el salario y automáticamente repercute en su monto, por lo que procedía solicitar un informe a la Auditoría Superior del Estado.

m. Que, en ese sentido, el tribunal responsable determinará en el procedimiento de ejecución, el monto por el cual deban cubrirse las condenas que le fueron impuestas al Ayuntamiento demandado, una vez que reciba la información actualizada por parte de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco.

n. Que si bien en el laudo reclamado se determinó el salario que serviría de base para la cuantificación de las condenas, lo cierto es que es necesario el informe de la citada Auditoría Estatal, a efecto de saber el salario actualizado que percibe el puesto de "**********", ya que el actor reclamó tanto el pago de salarios caídos como sus incrementos.

o. Que una vez que se inicie el procedimiento de ejecución, se abrirá el incidente de liquidación y se fijara la cantidad que deba considerarse para el pago de condenas, a fin de estar en aptitud de realizar las manifestaciones que estime pertinentes.