CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ L
Fecha: 14-Abr-2023
Sustenta Lo Anterior El Criterio Pciiil J L A De Rubro Y Texto Siguientes
"‘LAUDOS DICTADOS EN UN JUICIO BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE JALISCO. PARA CUANTIFICAR LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS OBJETO DE CONDENA, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 843 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.», para que opere la supletoriedad de una ley es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o las normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Por su parte, el artículo10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios prevé que en lo no previsto por dicha ley se aplicarán supletoriamente y, en su orden, los principios generales de justicia social, que derivan del numeral 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, entre otras fuentes de derecho. Aunado a lo anterior, los artículos 135 y 136 de esta legislación, que regulan lo concerniente a las reglas que deben regir en el dictado de los laudos que emita el tribunal burocrático, nada refieren sobre la cuantificación de las prestaciones económicas materia de la condena decretada en el laudo; mientras que el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, dispone que: en los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución y que sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación. De ahí que para cuantificar las prestaciones económicas objeto de condena en el laudo dictado en un juicio burocrático en el Estado de Jalisco, es aplicable supletoriamente el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, en observancia del principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de normas, que rige tratándose de la supletoriedad de leyes, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la entidad, al dictar los laudos, debe cuantificar las prestaciones económicas materia de condena, cuando cuente con los elementos necesarios para ello, por lo que sólo por excepción podrá ordenar que dicha cuantificación sea materia del incidente de liquidación correspondiente.’
"En el caso, el actor demandó el pago de salarios caídos, debiendo tomar en consideración los incrementos que se otorgaran en la categoría de trabajo que desempeñaba, y en el punto ‘I’ de hechos, manifestó que percibía un salario mensual de ********** pesos $**********.
"Al respecto, el Ayuntamiento demandado, expuso que el actor carecía de acción y derecho para reclamar salarios caídos y sus incrementos; además, manifestó que no era cierto el salario manifestado por el actor, lo que se acreditaría en el momento procesal oportuno.
- I Trámite De La Denuncia
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- Apoyándose En Lo Que A Este Asunto Interesa En Las Siguientes Consideraciones
- A Las Condenas Decretadas En Favor De La Accionante
- B Las Absoluciones Determinadas En Favor Del Demandado Ayuntamiento De Colotlán Jalisco
- C Asimismo Se Deberá Reiterar
- Omisión De Cuantificar Condenas
- Es Fundado Pero Inoperante El Motivo De Disenso
- Sustenta Lo Anterior El Criterio Pciiil J L A De Rubro Y Texto Siguientes
- La Autoridad Responsable En El Considerando Ix Del Laudo Reclamado Determinó
- V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios
- Precisado Lo Anterior Se Indica Lo Resuelto Por Los Tribunales Colegiados Contendientes
- P Que Ante La Desestimación De Los Conceptos De Violación Procede Negar El Amparo
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Ley Federal Del Trabajo
- Vii Sentido Que Orienta La Jurisprudencia Que Se Determina
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada