CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 261/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 261/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO D

Fecha: 14-Abr-2023

Bajo Los Anteriores Razonamientos Se Establecieron Las Siguientes Obligaciones

- En el juicio de origen, el Juez tiene la obligación de atender todo el contexto litigioso y apreciar si existen o no indicios de una posible configuración de usura en relación a los intereses pactados por las partes.

- Una vez apreciado el contexto litigioso y sólo si se advierten indicios que puedan generar la duda acerca de la existencia del fenómeno usurario, procede llevar un examen acucioso de los parámetros posibles de los establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.)

- Si el juzgador llega a la convicción de que, efectivamente, según el análisis probatorio se actualiza el fenómeno de la usura, deberá modular los intereses prudencialmente.

32. Con base en lo anterior, se concluyó que cuando en los amparos directos contra la sentencia definitiva condenatoria de intereses, el Tribunal Colegiado de Circuito advierta que no se acató la jurisprudencia de este Alto Tribunal,(15) a pesar de que el interés pactado se advierta excesivo y deba concederse el amparo, era necesario que dicho tribunal motivara su apreciación. Sin que para ello fuera necesario que examinara detalladamente propia auctoritate si la tasa de interés pactada en el caso que analizara era usuraria ni, por ende, que corriera de oficio el test correspondiente con los parámetros guía establecidos por esta Suprema Corte. Pues bastaba que dicho órgano de control constitucional advirtiera indicios de un interés desproporcionado y excesivo,(16) para que estuviera en condiciones de conceder el amparo y ordenara a la autoridad responsable que, con plenitud de jurisdicción, llevara a cabo el análisis correspondiente. Pues a esta última, como reactor del juicio (en primera o en segunda instancia), al analizar la litis sobre el reclamo de intereses, debía ejercer un control ex officio de regularidad constitucional cuando la tasa fuera usuraria, a fin de interpretar el pacto de voluntades sobre el tema de intereses, de manera acorde al artículo 21.3 de la Convención o bien, exponer que no adquirió convicción sobre la existencia de usura en la tasa de interés y dejar intocada la que pactaron libremente las partes.

33. Ahora, en lo conducente para la resolución de la presente contradicción de criterios, esta Primera Sala precisó que, ante la omisión de efectuar alguno de tales pronunciamientos sobre la existencia o no de usura, el tribunal de amparo que advirtiera indicios de un interés desproporcionado y excesivo, debía justificar la posible configuración de la usura y, en consecuencia, podría ordenar a la autoridad responsable la realización del análisis correspondiente.

34. Bajo esa tesitura, propuso un esquema para explicar las posibles decisiones que podría tomar el tribunal de amparo. Destacando que, en dicho esquema, se indicó un flujo de acción que partió de la citada regla de que la autoridad responsable siempre tenía el deber de ejercer el aludido control ex officio de regularidad constitucional cuando la tasa pactada fuera usuraria o, en su caso, exponer que no adquirió esa convicción y respetar la fijada libremente entre las partes. Después se señaló en la parte in fine del referido esquema que, si la autoridad responsable expresaba alguna decisión sobre el tema de usura y el quejoso no combatía tales consideraciones; entonces, el concepto de violación resultaría inoperante, salvo que se actualizara algún supuesto de suplencia de la queja deficiente.

35. Este último aspecto es el relevante para la solución de la contradicción de criterios que nos ocupa porque, precisamente, habría que entender a qué se refirió esta Primera Sala cuando señaló que podría darse una inoperancia de conceptos de violación cuando el quejoso no confrontara con argumentos la determinación de la autoridad responsable sobre el tema de usura. Determinación de la autoridad que podría ser en el sentido de haber advertido usura y reducir los intereses pactados hasta el grado en que estimara ya no se presentaría esa desproporción –como fue el caso de los criterios contendientes– o, simplemente, expresar que no se presentaba usura en su estipulación.

36. Pues bien, la aludida inoperancia de conceptos de violación que esta Sala precisó, lógicamente, fue señalada para aquel supuesto en que no procediera suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.(17) Se advirtió entonces, un caso en el que, no obstante el pronunciamiento de la autoridad sobre la usura en los intereses pactados, no sería posible emplear tal figura y que, en contrapartida, existiría la obligación de la parte quejosa de confrontar tal pronunciamiento. Como lo es el caso en que la responsable hubiese reducido los intereses, y el quejoso tendría la carga de exponer las razones por las que considere que fueron mal aplicados los parámetros guía antes referidos o que no fue debidamente valorada la condición subjetiva del suscriptor del pagaré en que fueron estipulados esos réditos.

37. Pues bien, para el esclarecimiento del supuesto señalado en el párrafo que precede, también habría que determinar en qué consistió la excepción que se hizo al mismo, esto es, el caso en que la parte quejosa no tendría que cumplir con la referida carga argumentativa, porque operaría la suplencia de la queja deficiente.

38. Y es que debe tenerse en cuenta que en el desarrollo de la contradicción de tesis 386/2014 de mérito se expuso, reiteradamente, que operaba la suplencia de la queja cuando el Tribunal Colegiado apreciara, al resolver un amparo directo, indicios de la estipulación de un interés desproporcionado y excesivo y, por ende, que la autoridad responsable fue omisa en acatar lo establecido en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), y realizar la interpretación conforme al artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en ellas se propone, cuyo entendimiento, apegado al derecho fundamental de proscripción de la usura previsto en el artículo 21.3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisamente, radica en que, si bien está permitido el pacto de intereses (ordinarios y/o moratorios) en un pagaré, también lo es que su estipulación no puede ser desproporcional.

39. En esa tesitura, cobra relevancia que, el supuesto de suplencia de la queja a que esta Primera Sala hizo alusión como sustento para justificar su aplicación por parte del Tribunal Colegiado, ante la referida omisión de la autoridad responsable fue, precisamente, el previsto en la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo, que establece tal suplencia en el caso en que el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es decir, la aplicabilidad de ese supuesto de suplencia de la queja, estuvo en función del acatamiento de las autoridades responsables a las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), en que se realizó la referida interpretación conforme al artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el derecho fundamental de proscripción de la usura que, precisamente, implicó el análisis que realizó esta Suprema Corte, sobre la convencionalidad de tal precepto, en apego al mencionado derecho fundamental previsto en el artículo 21.3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

40. Luego, para el caso que nos ocupa, en que la autoridad responsable no fuera omisa, esto es, que sí se hubiera pronunciado sobre el tema de usura, precisamente, por haber observado las citadas jurisprudencias; entonces, la salvedad a que antes se ha hecho alusión, en el sentido de que no existiría la carga de combatir ese pronunciamiento y, por ende, no podría generarse la inoperancia de los conceptos de violación, sino que el Tribunal Colegiado podría proceder a suplir la queja, se refiere a supuestos de suplencia de la queja, distintos al previsto en la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo. Por ejemplo, para el caso en que se trate de menores de edad o de personas con discapacidad (artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo). Pero no podría considerarse por el Tribunal Colegiado que deba suplirse la queja, al sólo estimar que no fueron observadas las citadas jurisprudencias, cuando la responsable ya realizó algún tipo de pronunciamiento sobre la usura (por ejemplo, reduciendo los intereses pactados) porque se entiende que, con independencia de la corrección de ese pronunciamiento, dicha responsable ya realizó la interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en términos de esos criterios. De ahí que, como se dijo en la contradicción de tesis 386/2014, por regla general, el pronunciamiento realizado por la autoridad en cumplimiento a su deber de analizar si en un caso se presenta o no un fenómeno usurario en la estipulación de los intereses en un pagaré, debe ser combatido por el quejoso, so pena de declarar inoperantes sus conceptos de violación de no cumplir con esa carga argumentativa.