CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 261/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 261/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO D

Fecha: 14-Abr-2023

Séptimose Condena A La Parte Demandada Al Pago De Gastos Y Costas Previa Su Regulación

La sentencia fue reclamada por la demandada Ruth Pérez Guerrero por derecho propio, en amparo directo, el cual fue registrado bajo el expediente 394/2021. La sentencia respectiva fue emitida el veintiuno de abril de dos mil veintidós, culminando con el punto resolutivo siguiente:

"ÚNICO.—Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Ruth Pérez Guerrero, respecto del acto que reclama, por su propio derecho, a la Juez Décimo Especializada en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, el cual hace consistir en la sentencia de tres de septiembre de dos mil veintiuno, dictado dentro del expediente 284/2021, relativo a un juicio ejecutivo mercantil promovido en su contra por la parte tercera interesada."

Criterio. El Tribunal Colegiado de Circuito adujo que, la peticionaria del amparo se dolió de la figura jurídica de la usura, como fenómeno de explotación del hombre y consideró inoperante, en parte y, sustancialmente fundado, en otra, sus conceptos de violación.

• Aclaró que, al resolver, entre otros, los juicios de amparo directo 50/2021 y 317/2020, en sesiones plenarias de doce de agosto y dos de diciembre de dos mil veintiuno, respectivamente, sostuvo el criterio de que si la autoridad responsable redujo prudencialmente lo pactado por las partes, conforme a los parámetros guía establecidos por el Máximo Tribunal del país y, tal actuar no es combatido en la vía de amparo, los conceptos de violación conducentes resultarían inoperantes.

• Dicha determinación, incluso, se apoyó en la tesis aislada XVII.2o.7 C (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, de rubro:

"USURA. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REDUJO PRUDENCIALMENTE LA TASA DE INTERÉS PACTADA POR LAS PARTES, EN ACATAMIENTO A LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES RELATIVAS, DEBEN CALIFICARSE COMO INOPERANTES, AUN CUANDO SE ALEGUE VULNERACIÓN AL DERECHO HUMANO DE PROPIEDAD EN FORMA GENÉRICA."

• Sin embargo, en una nueva reflexión, el Tribunal Colegiado de Circuito abandonó tal criterio, para considerar que operaba la suplencia de la queja deficiente en tratándose de la determinación relativa al fenómeno de la usura, de acuerdo con los lineamientos que, sobre ese tópico, ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que debe hacerse el estudio correspondiente, de oficio, por la autoridad de instancia e incluso por el órgano de control constitucional; y así, aun cuando la autoridad responsable haya realizado la reducción prudencial de la tasa de interés correspondiente, si la fijada continúa siendo usuraria, procede suplir la deficiencia de la queja de los conceptos de violación.

• Coincidió con lo que había expuesto la Jueza responsable, sobre la tasa ordinaria pactada, a razón del cuatro por ciento (4 %) mensual, y que había sustentado acorde a los razonamientos siguientes:

a. La tasa de interés interbancaria de equilibrio publicada en la página del Banco de México, a la fecha de suscripción del título fundatorio, ascendía al ocho punto cincuenta y uno por ciento (8.51 %) mensual.

b. Sobre esa base, si en el mencionado documento se había pactado, como tasa ordinaria, el cuatro por ciento mensual (4 %) y ésta no superaba el mencionado referente, por lo que era innegable que no se estaba frente al fenómeno de la usura.

• Pero, cuando procedió al estudio de la otra parte de los conceptos de violación, relacionada con la misma figura legal, en atiente a los intereses moratorios, los consideró sustancialmente fundados, aunque suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.

• Al respecto, citó la tesis V.3o.C.T.19 C (10a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, que compartió, de rubro:

"USURA. A FIN DE GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS, PROCEDE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SE ADVIERTA QUE, PESE A LA REDUCCIÓN EFECTUADA POR LA RESPONSABLE, LOS INTERESES AÚN SON USURARIOS."