CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 261/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO D
Fecha: 14-Abr-2023
Tuvo Presente Que Sobre El Particular La Juez Responsable Señaló
a. La tasa moratoria se obtendría de multiplicar la diversa ordinaria (4 %) por dos punto cinco (2.5), la que arrojaba un total del diez por ciento mensual (10 %).
b. La mencionada prestación accesoria superaba la tasa de interés interbancaria de equilibrio a la fecha de suscripción del título fundatorio, es decir, el ocho punto cincuenta y un por ciento (8.51 %), la que, a su parecer, se erigía en usuraria, de modo que debía reducirse prudencialmente a dicho tope.
• A consideración del Tribunal Colegiado, la mencionada reducción jurisdiccional resultó indiciariamente usuraria si se ponderaba que, una vez anualizada (doce meses), ascendía al ciento dos punto doce por ciento (102.12 %) de la suerte principal.
• Adujo que, conforme al artículo 1o. constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger los derechos humanos consagrados en dicha Carta Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
• Que uno de esos derechos tutelados es el de la propiedad privada, siendo la prohibición de la explotación del hombre por el hombre en su modalidad de usura, una de las maneras de garantizar su ejercicio.
• En este tenor, aseveró que los Jueces de instancia o, en su defecto, los tribunales de alzada –en los casos en que proceda la apelación– deben analizar ex officio si los intereses pactados por los contratantes constituyen o no usura, atento a los parámetros objetivos y al elemento subjetivo a los cuales hizo mención la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013 y, de considerarlos usurarios, reducir prudencialmente la tasa de interés pactada. • De esa manera, en caso de que el juzgador responsable omitiera estudiar la posible actualización de usura o, aun haciéndolo, si el Tribunal Colegiado de Circuito advertía, indiciariamente, un pacto usurario en la fijación de la tasa mencionada, debía conceder el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable reparara la violación apuntada y cumpliera con el principio de exhaustividad por medio de dicho análisis, al tenor de los parámetros establecidos en las jurisprudencias 46/2014 y 47/2014, de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal. Sin que ello implicara que el tribunal se pronunciara sobre la invalidez o validez de que tal porcentaje fuera usurario, en razón de que ello sería materia de fondo que correspondería a la responsable.
• Agregó que dicho estudio a efectuar por la autoridad responsable, lo debía realizar con libertad de jurisdicción, para esclarecer si los intereses constituían o no usura. Precisó que era la innecesaria actualización de todos los parámetros-guía objetivos y del elemento subjetivo, para concluir la existencia de la explotación del hombre por el hombre, en su modalidad de usura.
• Mencionó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de jurisprudencia obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, ha sostenido el criterio de que el referente financiero conocido como el Costo Anual Total (CAT), que reportara el valor más alto para operaciones similares y correspondiera a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, constituye un parámetro financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito.
• Adujo el tribunal que, al respecto, cobraba relevancia la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
"USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO."
• Precisó el tribunal que, al haber advertido un indicio de que la tasa relativa al interés moratorio resultaba usuraria, procedía conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Juez Décimo Especializada en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla: 1) dejara insubsistente la sentencia reclamada, y 2) pronunciara otra en la que, por un lado, reiterara las consideraciones que tuvo para tener por acreditada la acción, así como para condenar al pago de los intereses ordinarios a razón de la tasa pactada y, por otro lado, tomando en cuenta el parámetro financiero antes mencionado (CAT) analizara si, en el caso, emergía el fenómeno de la usura, en cuanto a la diversa tasa moratoria pactada, resolviendo con libertad de jurisdicción, lo que en derecho correspondiera.
B. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo civil 507/2019.
Antecedentes: Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Familiares y Mercantiles de Hermosillo, Sonora, Arturo Peñuñuri Encinas, por derecho propio, promovió juicio ejecutivo mercantil, en contra de Virgen Lucía Dessens Coronado, reclamándole el pago de la cantidad de $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 moneda nacional) como suerte principal, más el pago de intereses moratorios, derivados de la suscripción de un pagaré, entre otras prestaciones.
• El once de junio de dos mil diecinueve, el Juez responsable dictó sentencia al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
"PRIMERO.—Este juzgador es y ha sido competente para conocer y decidir sobre el presente juicio, así como la vía elegida para la tramitación de éste fue la correcta.
"SEGUNDO.—El actor Arturo Peñuñuri Encinas, por su propio derecho, acreditó todos y cada uno de los extremos de la acción cambiaria directa que en vía ejecutiva mercantil ejercitó en contra de la C. Virgen Lucía Dessens Coronado, como obligada principal, quien no logró acreditar sus excepciones opuestas; en consecuencia:
"TERCERO.—Se condena a la aludida demandada Virgen Lucía Dessens Coronado, a cubrir en favor del actor Arturo Peñuñuri Encinas, la cantidad de $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal.
"CUARTO.—Se condena a la demandada a cubrir a favor del actor, los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, en los términos respectivamente establecidos en la última parte del considerando ‘VIII’, en el presente fallo.
"QUINTO.—Se condena a la citada demandada en favor del actor al pago de los gastos y costas originados con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su legal regulación en la vía incidental.
"SEXTO.—En caso de no darse cumplimiento voluntario al presente fallo dentro del término de cinco días, una vez que quede firme, hágase trance y remate de los bienes embargados o que se embarguen del patrimonio de la demandada, y con su producto páguese al actor las prestaciones reclamadas, y en caso de existir remanente, devuélvase a la demandada."
• La anterior sentencia fue reclamada por la demandada Virgen Lucía Dessens Coronado, en amparo directo, el cual fue registrado bajo el expediente 507/2019. La sentencia respectiva fue emitida el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve culminando con el punto resolutivo siguiente:
"ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a Virgen Lucía Dessens Coronado, contra la sentencia definitiva de once de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Mercantil del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, en el expediente 1680/2017, por los motivos y para los efectos precisados en el párrafo ciento veinte de esta ejecutoria."
Criterio: El Tribunal Colegiado de Circuito, en lo conducente, adujo que con la finalidad de robustecer que, en el asunto, procedía aplicar la institución jurídica de la suplencia de la queja deficiente, estimó oportuno realizar las precisiones siguientes.
• Hizo alusión a que esta Primera Sala estableció en la tesis aislada 1a. CXCIII/2015 (10a.), que constituye un abuso del hombre por el hombre, cualquier tipo de explotación, tales como la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzados o la propia usura, cuya práctica se encuentra proscrita en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
• Destacó que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
• La obligación de proteger consistía en que el Estado debe evitar que terceras personas obstaculicen o impidan el acceso de derechos; esta obligación conllevaba, básicamente, que el Estado realizara conductas positivas para proteger los derechos humanos. Tal obligación se contemplaba, implícitamente, en el artículo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• Aludió que, la obligación de garantizar se traducía en el deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifestara el ejercicio del poder público, de manera tal que fueran capaces de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Y que lo anterior, se podía lograr, por ejemplo, a través del Poder Judicial, cuyos órganos tienen la obligación de asegurar que los gobernados gocen de sus derechos humanos restituyéndolos en casos de violación.
• Mencionó que el principio de universalidad refería que todos los derechos humanos son universales e inalienables, pues todas las personas los poseen y no podían renunciar voluntariamente a ellos, ni éstos podían ser usurpados por otras.
• Añadió que, el principio de interdependencia exigía que, en la medida en que se disfrutara de un derecho en particular o un grupo de derechos, se gozaría de otro derecho o grupo de derechos. Y, a la inversa, en tanto se violara un derecho o grupo de derechos, se estaría violando otro derecho o grupo de derechos.
• Por su parte, el principio de indivisibilidad establecía que un derecho humano no podía catalogarse, exclusivamente, dentro de una clasificación, pues podía ser que una prerrogativa de índole patrimonial impactara en otros derechos como la vida o la libertad de trabajo.
• Mencionó que, mientras que la progresividad de los derechos humanos, como principio, atiende a la constante evolución de tratar de incrementar la protección de un derecho, sin desconocer otro o establecer la preferencia de protección de un derecho sobre otro en el caso concreto, sin que ello implique desconocimiento de derecho humano alguno.
• Enseguida, el Tribunal Colegiado aplicó la suplencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, esto en lo que atañe al tema de la usura, porque advirtió que existió contra el quejoso una violación evidente que lo dejó sin defensa, por haberse afectado derechos humanos reconocidos y garantías otorgadas para su protección en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
• Precisó que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 386/2014 estableció que, cuando en un asunto el Juez del conocimiento (o en su caso la alzada), no se pronuncie respecto de la posible configuración de usura tratándose del cobro de intereses derivado del impago de un título de crédito en términos de las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de rubros: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."; si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo directo, advierte indicios de usura, entonces, deberá conceder la protección constitucional para que la autoridad responsable examine lo conducente atendiendo a las citadas jurisprudencias.
• Agregó que también existe la jurisprudencia 2a./J. 154/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.", en el sentido de que la institución de la suplencia de la queja en materia del juicio de amparo, debe analizarse para decretar su aplicación dentro de un marco constitucional de derechos humanos y atendiendo a la protección de éstos, como lo exige el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Adujo que no se oponía a lo anterior que, en la contradicción de tesis 386/2014, de esta Primera Sala, se expusiera la metodología del estudio de la usura y se hubiese precisado que, si la autoridad se pronunciaba sobre el tema y el quejoso no combatía las consideraciones, el concepto debía declararse inoperante; sin embargo, también se había señalado que dicha calificativa se daría siempre y cuando no se actualizara algún supuesto de suplencia de la queja deficiente. Esto último fue lo que el Tribunal Colegiado advirtió, para aplicar dicha suplencia, por la vulneración de derechos fundamentales de la quejosa (interés usurario).
• Y en el caso que estudió, advirtió que el juzgador no se había apegado a lo establecido en el numeral 21.3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues si bien había realizado el análisis de los intereses moratorios pactados y los había reducido por considerarlos usurarios, no había precisado, de manera adecuada, los motivos que lo habían llevado a reducir ese interés al 70 % (setenta por ciento) anual.
• De la sentencia de amparo directo 507/2019 en comento, derivó la tesis V.3o.C.T.19 C (10a.), de rubro y texto siguientes.
"USURA. A FIN DE GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS, PROCEDE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SE ADVIERTA QUE, PESE A LA REDUCCIÓN EFECTUADA POR LA RESPONSABLE, LOS INTERESES AÚN SON USURARIOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 154/2015 (10a.), sostuvo que la institución de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo debe analizarse acorde con el marco de los derechos humanos. Por otra parte, la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, en la tesis aislada 1a. CXCIII/2015 (10a.), estableció que la usura constituye una explotación del hombre por el hombre, la cual se encuentra proscrita por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y en la contradicción de tesis 386/2014, la mencionada Primera Sala determinó que cuando el Juez del conocimiento no se pronuncie respecto de la posible configuración de usura tratándose del cobro de intereses derivado por impago de un título de crédito, en términos de las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: ‘PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].’ y ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’, si el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer del juicio de amparo directo advierte indicios de usura, entonces, deberá conceder la protección constitucional para que la autoridad responsable examine lo conducente atendiendo a las citadas jurisprudencias. En ese orden de ideas, de la interpretación sistemática de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 21, numeral 3, de la convención citada; 1o., fracción I y 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, así como de los diversos criterios citados del más Alto Tribunal del País, se considera que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca del juicio de amparo directo promovido contra la resolución que condena a la parte quejosa al pago de intereses ordinarios y/o moratorios, a fin de proteger y garantizar sus derechos fundamentales, deberá suplir la queja deficiente en los conceptos de violación, cuando se advierta que, pese a la reducción efectuada por la responsable, los intereses aún son usurarios. No se opone a lo anterior, que en la referida contradicción de tesis 386/2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expusiera la metodología del estudio de la usura y precisara que si la autoridad se pronunciaba sobre el tema y el quejoso no combatía las consideraciones, el concepto debía declararse inoperante; sin embargo, también destacó que dicha calificativa se daría siempre y cuando no se actualice algún supuesto de suplencia de la queja deficiente, lo cual, sucede cuando un órgano colegiado advierte la vulneración de derechos fundamentales (interés usurario) y, por ende, se estima aplicable dicha institución."
C. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo civil 529/2020.
Antecedentes. Mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Familiares y Mercantiles de Hermosillo, Sonora, Luis Carlos Corral Sanzur, por conducto de endosatario en procuración Manuel Valenzuela Vásquez, promovió juicio ejecutivo mercantil, contra Rafael Alberto Mada Estrella, reclamándole el pago de la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) como suerte principal, así como los intereses moratorios derivados de la suscripción de un pagaré, entre otras prestaciones. La Juez Primero de Primera Instancia de lo Mercantil, del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, a quien se le turnó el asunto, lo registró bajo el expediente 2627/2018 y lo admitió a trámite.
• El dos de diciembre de dos mil diecinueve, la Juez responsable dictó sentencia al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
"PRIMERO.—Este juzgado fue competente para conocer y resolver el presente juicio, así como la vía elegida por el actor para el trámite, fue la correcta.
"SEGUNDO.—La actora (sic) Luis Carlos Corral Sanzur, acreditó los extremos de la acción cambiaria directa que en la vía ejecutiva mercantil ejercitó en contra de Rafael Alberto Mada Estrella, quien no acreditó las defensas y excepciones opuestas, en consecuencia:
"TERCERO.—Se condena al demandado Rafael Alberto Mada Estrella, a pagar a favor de la actora, la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), como suerte principal.
"CUARTO.—Por los motivos expresados en el considerativo X de este fallo, se condena al demandado a pagar a favor de la parte actora, los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del pagaré base de la acción (quince de octubre de dos mil dieciséis), y los que se sigan causando a razón de la tasa de 70 % anual, hasta la total solución del adeudo, previa su liquidación en la vía incidental.
"QUINTO.—Por los motivos expresados en el considerativo XI de este fallo, no se condena a la parte demandada al pago de costas.
"SEXTO.—Para el caso de que la parte reo, no dé cumplimiento voluntario al fallo, dentro del término de tres días, una vez que el mismo cause ejecutoria, procédase al trance y remate de los bienes embargados o que se embarguen y, con su producto hágase pago a la actora de las prestaciones reclamadas en este juicio.
- Índice Temático
- I Antecedentes Del Asunto
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Presupuestos Para Determinar La Existencia De La Contradicción De Criterios
- V Criterios Denunciados
- Primeroesta Autoridad Ha Sido Competente Para Conocer Del Presente Juicio
- Séptimose Condena A La Parte Demandada Al Pago De Gastos Y Costas Previa Su Regulación
- Tuvo Presente Que Sobre El Particular La Juez Responsable Señaló
- Notifíquese Personalmente
- Vi Existencia De La Contradicción
- Vii Estudio De Fondo
- Bajo Los Anteriores Razonamientos Se Establecieron Las Siguientes Obligaciones
- Viii Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto Esta Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- A En Los Casos A Que Se Refiere La Fracción Iii Del Artículo De Esta Ley Y